REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
200° y 151º

San Carlos, 10 de Febrero de 2011

JUEZA: JUAN GOMEZ
SECRETARIA: ABG. NESTOR GUTIERREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA.
DEFENSA PUBLICA PENAL: MARIA ELADIA OJEDA
IMPUTADO (S): (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA (S): VALLADARES SINIETH GEXILUAR
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
ASUNTO PENAL Nº 2C-175-11
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05- 0028-11

En el día de hoy, siendo las 11:00 de la mañana., del día JUEVES, DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011), se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia del Juez (s) ABG. JUAN GOMEZ, el SECRETARIO: ABG. NESTOR GUTIERREZ y el Alguacil REINALDO SANDOVAL, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 2C-175-11, llevada en contra del (s) Adolescente (s): (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Còdigo Penal Orgánica de Drogas, específicamente el delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal. Seguidamente el secretario pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal V del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA, de la Defensora Pública Penal Abg. MARIA ELADIA OJEDA, así como el (los) adolescente (s) imputado (s) (IDENTIDAD OMITIDA). En este estado el Tribunal le pregunta al adolescente si tiene defensor de su confianza que los represente o si por el contrario quiere que el Tribunal le designe un Defensor Publico Penal; a lo que manifiesta de viva voz (IDENTIDAD OMITIDA) que no tiene abogado, por lo que el Tribunal le designa Defensor Publico Penal, la cual recae en la Abg. MARIA ELADIA OJEDA. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en auto. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos de manera oral en la sala. El Ministerio Público por las razones antes expuestas procede a precalificar el delito como ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VALLADARES SINIETH GEXILUAR. Asi mismo Solicito se legitime la Flagrancia, se le imponga la medida cautelar de fianza , prevista y sancionada en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez constituida ésta, sea impuesta una medida cautelar de presentación periódica . Solicito se sigue la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con las leyes que rigen el proceso penal. Igualmente solicito copia simple de toda la causa. Es todo”. Seguidamente el Juez impone de sus derechos constitucionales a el (los) imputado (s) establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración del imputado (s) de auto (s) adolescente (s) (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido, el ciudadano juez le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: no quiero declarar. Es todo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÙBLICA PENAL ABG MARIA ELADIA OJEDA, expone: no se desprende elementos que permitan fundamentar la imputación presentada por la fiscal del Ministerio Público de donde desprende solamente la denuncia y el acta de aprehensión del adolescente, no existen testigos que permitan sustentar lo dicho por los funcionarios y victima, ya que si bien es cierto, la victima manifiesta las circunstancias relacionadas con la presunta participación del adolescente no es menos cierto que no existe otra circunstancias relacionadas con dicho hecho que permita dar el soporte de ley de esta declaración, tomado en cuenta que el adolescente se encuentra asistido por el principio de presunción de inocencia es por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal de fianza y se acuerde la libertad sin restricciones destacando que la precalificación imputada en este acto no merece como sanción la prisión de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 648 LOPNNA (sic) por lo que dicha medida desvirtúa el principio de orden pùblico aplicada en este proceso como es el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 649 de la ley, que mal podría imponerse una medida que puede ser sustituida por una menos gravosa máxime que no hay soporte que permita su fundamentación; se evidencia que el adolescente esta plenamente identificado tal como corre inserto al folio 9, de la causa donde esta su dirección de domicilio y esta información es suministrada por funcionarios actuantes del CICPC (sic) por lo que solicito la libertad plena del adolescente y que se le garantice el debido proceso desestimando la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, solicito a favor de mi defendido una evaluación psicosocial y las copias de la causa. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa Pùblica Penal y la manifestación del imputado, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se legitìma la detención en Flagrancia, practicada al (los) adolescente (s) (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Febrero de 2011, que el adolescente fue aprehendido a las 11.55 de la mañana de ese mismo dìa a poco de haber ocurrido el hecho, puesto a la orden de este Tribunal el 10/02/2011 a las 9:37 minutos de la mañana, razón por la cual se desprende que el adolescente fue puesto a la orden del Tribunal en el tiempo hábil establecido en al norma procesal, por lo que se decreta la detención en flagrancia pues de las actas procesales se desprenden que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, lo aprehenden a escasos 150 metros de donde sucedieron los hechos. SEGUNDO: En relación a la medida cautelar de fianza y la solicitud de la defensa, considera este Juzgador que se debe acordar la imposición de una medida cautelar de presentación periódica por ante la unidad de Alguacilazgo de esta sección; esto basado en los siguientes elementos de convicción, que a continuación se pasan a mencionar los elementos de convicción: el auto de inicio de la investigación que riela al folio 2, el oficio de traslado de evidencia y del imputado, que riela al folio 4, debidamente firmado por el funcionario Abg. Gervasio Vera, comisario Jefe de la sub. delegación Tinaquillo, estado Cojedes, donde coloca a disposición de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico al imputado y las actuaciones, Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Febrero de 2011, en el cual el funcionario actuante deja constancia de “ … en el día de hoy …. Estando en labores de patrullaje…. Fuimos abordados por una adolescente … manifestándonos que pocos instantes antes, un sujeto desconocido le había arrebatado su teléfono celular, señalándonos rápidamente a un sujeto que corría por la calle, indicando que era el sujeto que le había arrebatado su teléfono celular … inmediatamente iniciamos la persecución del referido sujeto, logrando darle alcance, como a ciento cincuenta metros de distancia …”; Acta de Inspección Técnica Criminalistica 0151, de fecha 09 de Febrero de 2011, que riela al folio 6 y vuelto, en la cual se deja constancia del sitio del suceso; Con el Acta de Identificación Plena de fecha 09 de Febrero de 2011, que riela al folio 9; Con el Acta de Entrevista, que riela al folio 10 y vuelto, de fecha 09 de Febrero de 2011, a la presunta víctima ciudadana PINZONES VALLADARES SIBINETH GEXILUAR, en el cual expone que “… me puse a manipular mi teléfono, de repente llego un sujeto y me arranco el teléfono de la mano y salio corriendo con sentido a la Diadema …”; Con el Acta de de Avalúo Real, a un teléfono celular marca SAMSUNG; elementos estos que configuran la presunta comisión de un hecho punible, que no acarrea sanción privativa de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, de igual forma considera este Juzgador, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente, ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho punible que dio orìgen a la presente investigación, que asimìsmo estos elementos de convicción son suficientemente para estimar que el adolescente ha sido presuntamente autor o participe en la comisión del hecho punible a el atribuido, acreditándose la existencia del fomus bonus iuris es decir la perpetración del hecho que se averigua y la participación del imputado en el hecho a èl atribuido; por lo que Atendiendo a lo pautado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las sanciones, por cuanto las mismas deben ser racionales en proporción al hecho punible y a sus consecuencia, la referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad, a las medidas de coerción personal, por lo que este juzgador debe tomar en cuenta para decretar la medida cautelar La gravedad del delito, Las circunstancias de la comisión del hecho, y la sanción probable, razones, suficientes y valederas, a decir de éste Juzgador, para decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescente, al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); negando así la solicitud de la representante Fiscal del Ministerio Público de acordar una medida cautelar de Fianza. TERCERO: En virtud de que la presente causa, se encuentra en la fase de investigación, en donde el Fiscal debe seguir investigando, razón por la cual considera este juzgador que se debe seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo: 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitas por La Defensa y por el Ministerio Público, se hace la salvedad a las partes que deben guardar la debida confidencialidad de la actas de conformidad a los artículos 65, 227, 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: se acuerda la realización de los exámenes, psicológicos y sociales, por el equipo multidisciplinario adscrita a esta sección, al adolescente imputado. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, obrando de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 253 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 555 De La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: En consecuencia se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del (los) adolescente (s) imputado (s): (IDENTIDAD OMITIDA) se realizó el día 09 de Febrero de 2011, a las 11:55 horas de la mañana y se recibió las actuaciones por la Unidad de Alguacilazgo el día 10-02-2011 a las 09:47 de la mañana y recibido por este Tribunal el día 10-02-2011, a las 09:45 de la mañana, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta la detención practicada al (los) adolescente (s) en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por las circunstancias que rodearon al hecho tal como se desprende del Acta Procesal Penal.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta al (los) adolescente (s) (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar DE PRESENTACIÒN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes por los razonamiento supra señalados, En consecuencia, se ordena librar boleta de Libertad. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expedir las copias solicitas por La Defensora Publica Penal y la Fiscal del Ministerio Público, se hace la salvedad a las partes que deben guardar la debida confidencialidad de la actas de conformidad a los artículos 65, 227, 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: se acuerda la realización de los exámenes, psicológicos y sociales, por el equipo multidisciplinario adscrita a esta sección, al adolescente imputado. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:15 horas de la tarde.
EL JUEZ (s) DE CONTROL DE GUARDIA

ABG. JUAN GOMEZ