REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 01 de Febrero de 2.011
200° y 151°

Presentado como ha sido, solicitud de SOBRESEIMIENTO, por el Ministerio Público en la persona de la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, Fiscal Quinta de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta “… por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente preescrita …” de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, eiusdem, le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Vista la SOLICITUD signada por este Tribunal con el N° 2C-174-11, y número de la Fiscalía N° 09-F05-0020-11 seguida en contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de “LESIONES PERSONALES LEVES” Previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de ellos mismos. Al respecto, cabe señalar que la denuncia constituye un modo de proceder para solicitar el inicio de la investigación penal. Así conforme a lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía. La denuncia implica la comunicación que proporciona una persona a la autoridad respectiva, en este caso, al Fiscal del Ministerio Público o al órgano de policía, cumpliendo las formalidades de ley, sobre el conocimiento que tiene de la comisión de un hecho punible perseguible por acción de ejercicio público.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. Específicamente, en lo que atañe a la mencionada narración circunstancia del hecho, interpretándola en concordancia con lo dispuesto en el aludido artículo 285 eiusdem, debe entenderse que ella se refiere a la narración circunstanciada del hecho punible cuya comisión ha conocido el denunciante.
Interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Con dicha orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio, salvo que exista duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, caso en el cual el Fiscal del Ministerio Público procederá a la desestimación de la denuncia o de la querella, dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En ese orden de ideas, el artículo 318 eiusdem
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al
Imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,
Inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad
de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar
Fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.

Hechas estas consideraciones y revisadas las actas que forman parte del presente expediente, de ellas se puede evidenciar que en el folio seis (06), relativa al acta de investigación penal, de fecha 28 de enero de 2010, la ciudadana MERKIS MENDOZA, Adscrita al destacamento numero uno del Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Estado Cojedes. Señala “…Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, encontrándome de patrullaje en la unidad RP-11 por el centro de las ciudad de San Carlos, de esta jurisdicción en compañía del funcionario C/1ero (IAPEC) JORGE MARCHENA, recibí llamada vía radial de la centralista de guardia a fin verificar una situación en el liceo de la blanquera, una vez en el sitio me entreviste con la directora del plantel, quien manifestó ser y llamarse DIRCIA CÓROMOTO SANTA CRUZ DE PEREZ, la cual me indico que dos estudiantes se habían agredido mutuamente…”
Corre inserta en el folio 09, declaración de la ciudadana DIRCIA COROMOTO SANTA CRUZ DE PEREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.870.155. quien narro los hechos de la siguiente manera “… Yo soy la directora de la unidad educativa la blanquera resulta que aproximadamente a las 09:48 de la mañana, la secretaria MAYRA LOZADA llego a donde yo estaba y me dijo que me presentara en la seccional numero dos, ya que había una situación con dos alumnos, en lo que yo llegue y vi a uno de ellos que estaba sangrando y cuando me informaron me explicaron que habían peleado por un problema por un celular y otro problema personal que habían tenido, luego me percate que ya la secretaria de seccional AIDA QUIÑONES en conjunto con la profesora LEIDYS ESPINOZA y la profesora REINA MEJIAS habían levantado el acta administrativa en torno a la situación, después llamamos al policía…”
Así mismo, de los folios señaladas con el Nº 10, surge la declaración de la ciudadana
REINA YSABEL MEJIAS PARRA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.537.559. manifestando “… Con respecto a la situación que se presenta con dos adolescentes pertenecientes a la institución me traslado a la sede de seccional. donde procedimos a levantar un acta para dejar asentado dicha situación de presunta agresión física de los ciudadanos …”
En ese orden de ideas, la declaración de la AIDA MERCEDES ROMAN LEMOS. Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.692.425, quien manifestó “… Yo estuve presente cuando, se procedió a levantar un acta para dejar asentado dicha situación de presunta agresión física de los adolescentes”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA. Pregunta: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? Contesto: “Eso fue en el liceo la blanquera, en horas de la mañana del día de hoy… ” folios 11.-
La declaración de la ciudadana LEIDY CAROLIÑA ESPINOZA OCHOA, Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-12.O59279. señalando en el folio 12 “… ellos habían salido de la clase de artística, en eso le dan receso, en el momento que yo estoy dentro del salón, veo que están dándose golpes entrando al salón, yo me metí pero no pude apartarlos, inmediatamente los traslade a la seccional y allí tomaron las acciones llamando a la policia, después me vine a declarar lo que había pasado…” mas adelante al responder una pregunta del funcionario receptor del testimonio señala. “… Eso fue en el liceo la blanquera, en horas de la mañana del día de hoy… ”.
En el folio 13 existe la declaración del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó “… Me encontraba yo en la puerta del aula del liceo, la blanquera cuando de repente llego (IDENTIDAD OMITIDA), y me dijo que le dejara la novia tranquila y yo le dije que lo único que hice fue pedirle jugo, luego el se vino encima de mi y me golpeo por la cabeza y por el ojo con los puños…” contestándole al funcionario receptor de su testimonio lo siguiente. “ … Eso fue en el liceo la blanquera, en horas de la mañana del día de hoy…”
En el folio 14, se desprende la declaración del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó : “… Me encontraba yo en el pasillo del liceo, la blanquera cuando de repente llego (IDENTIDAD OMITIDA) y empezamos a discutir por mi novia por que ella me dijo que el le robo un beso y entonces yo le di un golpe por la cabeza y nos fuimos al piso junto peleando…”
De las actas antes transcritas se puede evidenciar que efectivamente, el día veintiocho de enero de dos mil diez ( 28/01/2010) los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), sostuvieron una pelea saliendo ambos adolescentes agredidos. Vista así las cosas, y tomando en consideración las distintas actas que forman parte de la presente causa. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES considera, por los fundamentos de hecho y de derechos que se exponen en el presente auto, innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal, en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública lo fundamenta en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prescripción de la acción penal; Tal como se desprende de la presente causa, los hechos que originaron el presente procedimiento, ocurrieron el día veintiocho de enero de dos mil diez (28/01/2010) según acta de investigación penal, de la misma fecha (folios 6, Vto), una vez iniciada la presente averiguación penal, El Ministerio Público, ordenó una series de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, entre ellas la práctica de sendos exámenes médico forense a cada uno de los imputados, observándose dicho diagnostico que los Galenos hacen, donde dan un tiempo de curación de entre uno (01) y ocho (08) días de curación, ( folios 22, y 23 ).
Es criterio de este Tribunal considerar a la prescripción de la acción penal materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgador; de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, Este Tribunal , por ser procedente, lo hace en los siguientes términos:

I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA)

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
(IDENTIDAD OMITIDA)
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha veintiocho de enero de dos mil diez ( 28/01/2010) los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), sostuvieron una pelea, resultando cada uno de ellos, según examen médico forense, con herida de tres (03) centímetros en cuero cabelludo no suturada en región occipital , estigmas de succión en ambos lados del cuello, con un tiempo de curación de ocho (08) días y excoriación, lineal superficial en región retroauricular derecha con un tiempo de curación de un (01) día, respectivamente, abierta la correspondiente averiguación penal, por el Ministerio Público, éste ordenó una serie de diligencia a los fines del esclarecimiento de los hecho, entre ellos tenemos las declaraciones de los imputados quienes declaran
“… Me encontraba yo en la puerta del aula del liceo, la blanquera cuando de repente llego (IDENTIDAD OMITIDA), y me dijo que le dejara la novia tranquila y yo le dije que lo único que hice fue pedirle jugo, luego el se vino encima de mi y me golpeo por la cabeza y por el ojo con los puños...”
Señalando el imputado (IDENTIDAD OMITIDA)
“Me encontraba yo en el pasillo del liceo, la blanquera cuando de repente llego (IDENTIDAD OMITIDA) y empezamos a discutir por mi novia por que ella me dijo que el le robo un beso y entonces yo le di un golpe por la cabeza y nos fuimos al piso junto peleando

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa:
1.- Acta de investigación penal (folios 06) de fecha veintiocho de enero de dos mil diez (28/01/2010), suscrita por la agente MERKIS MENDOZA GABRIEL GOMEZ, Adscrita al destacamento numero uno del Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Estado Cojedes, donde manifiesta
“Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, encontrándome de patrullaje en la unidad RP-i 1 por el centro de las ciudad de San Carlos, de esta jurisdicción en compañía del funcionario Cuero (IAPEC) JORGE MARCHENA, recibí llamada vía radial de la centralista de guardia a fin verificar una situación en el liceo de la blanquera, una vez en el sitio me entreviste con la directora del plantel, quien manifestó ser y llamarse DIRCIA CÓROMOTO SANTA CRUZ DE PEREZ, la cual me indico que dos estudiantes se habían agredido mutuamente, retirándose posteriormente de las instalaciones y que los mismos se dirigirían en compañía de sus representantes a la sede del comando; seguidamente me entreviste con ambas partes, para posteriormente ordenar lo conducente a fin de declaranos en presencia de sus representantes para la posterior averiguación de rigor, dichos adolescentes responden a los nombres de (IDENTIDAD OMITIDA),…

2.- Declaración de la ciudadana DIRCIA COROMOTO SANTA CRUZ , titular de la Cédula de Identidad V-4.870.155, ( folios 30 y vto ), quien señala en el folio 09:
“…Yo soy la directora de la unidad educativa la blanquera resulta que aproximadamente a las 09:48 de la mañana, la secretaria MAYRA LOZADA llego a donde yo estaba y me dijo que me presentara en la seccional numero dos, ya que había una situación con dos alumnos, en lo que yo llegue y vi a uno de ellos que estaba sangrando y cuando me informaron me explicaron que habían peleado por un problema por un celular y otro problema personal que habían tenido, luego me percate que ya la secretaria de seccional AIDA QUIÑONES en conjunto con la profesora LEIDYS ESPINOZA y la profesora REINA MEJIAS habían levantado el acta administrativa en torno a la situación, después llamamos al …”
3.- Corre inserta en el folio 10 y vto declaración de REINA YSABEL MEJIAS PARRA, titular de la Cédula de Identidad V-9.537.559, quien señala:
“…Con respecto a la situación que se presenta con dos adolescentes pertenecientes a la institución me traslado a la sede de seccional. donde procedimos a levantar un acta para dejar asentado dicha situación de presunta agresión física de los ciudadanos. …”

4.- En el folio 11, existe declaración de la ciudadana AIDA MERCEDES ROMAN LEMOS, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.692.425, quien señala lo siguiente:
“…Yo estuve presente cuando, se procedió a levantar un acta para dejar asentado dicha situación de presunta agresión física de los adolescentes …”

5.- Del folio 12 se evidencia la declaración de la ciudadana LEIDY CAROLINA ESPINOZA OCHOA NUÑEZ MARTINEZ ANGELICA GABRIELA, titular de la Cédula de Identidad Numeró V-12.059.279, quien manifestó:
“… ellos habían salido de la clase de artística, en eso le dan receso, en el momento que yo estoy dentro del salón, veo que están dándose golpes entrando al salón, yo me metí pero no pude apartarlos, inmediatamente los traslade a la seccional y allí tomaron las acciones llamando a la policia, después me vine a declarar lo que había pasado …”

Ahora bien, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado el cual fue el día 28 de Enero de 2010, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de un (01) años, tiempo más que suficiente para que opere la figura jurídica de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el 108, numeral 6º del Código Penal, la acción penal prescribe “POR UN (01) AÑO, tratándose en este caso como lo establece el artículo 108 ordinal 6º in comento: SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE “…ARRESTO POR TIEMPO DE UNO A DE SEIS MESES…” Mientras que el artículo 416 del Código Penal, ES UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS cuya acción consiste en “ La pena será de arresto de tres a seis meses
Si bien es cierto, que se trata de un delito de acción publica, no menos cierto es que no amerita según la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes la privación de libertad, pues se encuentra este tipo excluido por disposición expresa del legislador, señalado taxativamente en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” eiusdem, en consecuencia, si para su prescripción el lapso a transcurrir es de un año, no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial (adolescente) o los pone en desventaja jurídica, en comparación con el imputado adulto y siendo que la misma ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 90 lo siguiente: GARANTIAS DEL O DE LA ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los y las adolescentes que, por sus propios actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.
Si bien es cierto, que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.” (Subrayado del Tribunal); no es menos cierto es que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de favorabilidad y de excepción a la irretroactividad en su artículo 24, es por lo que, al ser la norma del Código Penal mas favorable en cuanto al lapso prescripción de la acción penal, en los delitos con arresto de uno a seis meses, y siendo el presente caso los delitos CONTRA LAS PERSONAS , que tiene como pena de arresto de tres a seis meses, siendo su pena media de cuatro (04) meses y quince (15) días en los procesos ordinarios, que por tratarse de limite, es por lo que se subsume en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal; Pero en virtud de que este delito ciertamente se encuentra prescrito, por haber transcurrido mas de UN AÑO , si tomamos en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos 28 de enero de 2010 hasta la presente fecha, Es por ello que lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, concatenado con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues resulta evidente la extinción de la acción penal por estar evidentemente prescrita, encuadrándolo en el supuesto contenido en el numeral 3° del artículo 318, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescente. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente solicitud fiscal signada bajo el N° 2C-174-11 a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal , Sobreseimiento Definitivo que se dicta, de conformidad con el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO.- Se ordena notificar a los imputados, a las víctima, al Ministerio Público de la presente decisión. TERCERO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Este lapso comenzara a contarse a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas. ASÍ SE DECIDE.
El JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. JUAN RAMON GOMEZ.-

EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. NESTOR GUTIERREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado por el Juez en el presente auto.
(Sctria)



CAUSA Nº 2C-174-11,
EXPEDIENTE Nº 09-F05-0020-10