REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001544
ASUNTO : FP12-S-2009-001544


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCAL AUXILIAR 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. LUIS BOLIVAR
VÍCTIMA: LEIMAR AXELIS ORTEGA DUNO.
IMPUTADO: DEIVIS VALENTIN BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.457.760.
DELITO: SUJETO DETERMINADOR DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 19 de Noviembre de 2009, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DEIVIS VALENTIN BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.457.760., residenciado en la UD-338, Villa Caruachi , parcela 63, manzana A, casa sin número, core 8, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a quien el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó por la comisión del delito de SUJETO DETERMINADOR DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIMAR AXELIS ORTEGA DUNO, el Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.

En fecha jueves 08 de octubre de 2009, al momento en que la ciudadana LEIMAR AXELIS ORTEGA DUNO regresaba a su vivienda, ubicada en la UD-338, Villa Caruachi, casa 356, manzana A, core 8, Gran Sabana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuando observó que funcionarios policiales llevaban aprehendido en ese instante al imputado DEIVIS VALENTIN BUENAÑO, conocido como “EL MOCHO” y un adolescente residente del mencionado sector de nombre LUIS DAVID HERNANDEZ VALLENILLA, apodado “SORBETICO” y al instante que el imputado antes identificado se percata de a presencia de la referida victima, le manifestó “no voy a durar toda la vida preso y vas a ver lo que te va a pasar por sapa”.

Seguidamente el día viernes nueve (09) de octubre del Dos mil Nueve (2009) en horas de la noche, la ciudadana LEIMAR AXELIS ORTEGA DUNO, se desplazaba caminando en sentido a su residencia, cuando fue interceptada por el adolescente LUIS DAVID HERNANDEZ VALLENILLA, quien se iba a bordo de una bicicleta y al verla le manifestó “viste sapa nosotros no íbamos a durar toda la vida preso, ya vas a ver lo que te va a pasar”.

En fecha 13 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, al momento en que la victima se encontraba en el baño de su residencia ya que se disponía a bañarse cuando de manera repentina sintió un golpe fuerte en la puerta principal, ingresando dos sujetos a la vivienda, los cuales tenían cubierto sus rotros, sacándola del baño a la fuerza y llevándola hasta el cuarto, observando la victima en ese instante motivado a que la puerta del baño esta ubicada frente a la entrada principal de la vivienda, que el imputado DEIVIS VALENTIN BUENAÑO, se mantenía vigilando dentro del portón de su casa, manifestándole uno de los dos sujetos que la habían sorprendido “cállate sapa”, halándola por los cabellos, mientras el segundo sujeto se le abalanzó encima manifestándole “sapa ya vas a ver lo que te haremos por sapa”, forcejeando logro quitarle la capucha a uno de ellos, percatándose que se trataba de el adolescente LUIS DAVID HERNANDEZ VALLENILLA, de 16 años a quien apodan “el sorbetito”, cayendo al piso, mientras el otro sujeto por identificar le dio un golpe en el estómago, amenazándola que le daría un tiro a su hijo si no accedía al acto sexual; procediendo el referido adolescente a abusar sexualmente de la victima vía vaginal, todo ello en contra de su voluntad, para posteriormente ambos sujetos marcharse en veloz carrera del sitio del suceso al igual que el imputado quien se alejó caminando rápidamente dejando a la victima en la vivienda.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

Este Tribunal, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de SUJETO DETERMINADOR DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIMAR AXELIS ORTEGA DUNO.
Considera esta Juzgadora que de los hechos narrados por la representación Fiscal y los elementos en el cual fundamenta el Ministerio Público la imputación, se concatenan con los elementos de convicción que riela a las actuaciones, se desprende que el ciudadano DEIVIS VALENTIN BUENAÑO, actuó como sujeto determinador en el hecho perpetrado por otros dos sujetos que se encontraban en compañía de él; circunstancias estas permite encuadrar perfectamente su conducta en el tipo penal de SUJETO DETERMINADOR DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEIMAR AXELIS ORTEGA DUNO.
Admitiendo en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, útiles y necesarias y las mismas se relacionan con los hechos por se le acusa de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, con especial explicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor privado, admitió los hechos atribuidos; admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a las pruebas aportadas tenemos especialmente las actas policiales y denuncias, que ha continuación se señalan:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1).- Declaración de los funcionarios Agente (CICPC) MORENO ANTONIO y AGENTE (CICPC) HAROLD SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quien depondrá en el juicio oral y privado sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, cuya declaración es útil, necesaria y pertinente en virtud que los referidos funcionario fueron quienes actuaron en el procedimiento donde se aprendió al ciudadano DEIVIS VALENTIN BUENAÑO.

2).- Declaración de en calidad de testigo de la ciudadana CEREZA LOPEZ (seudónimo), venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.000.999, siendo su declaración pertinente, necesaria y útil para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, ya que la misma tiene conocimiento de los hechos en virtud que se encontraba cerca del lugar donde ocurrieron los mismos.

3).- Declaración de en calidad de testigo de la ciudadana CLARA RODRIGUEZ (seudónimo), venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.000.100, siendo su declaración pertinente, necesaria y útil para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, ya que la misma tiene conocimiento de los hechos en virtud que se encontraba cerca del lugar del sitio del suceso.

4).- Declaración de en calidad de testigo de la ciudadana CAROLINA ZETA (seudónimo), venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.000.000, siendo su declaración pertinente, necesaria y útil para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, ya que la misma tiene conocimiento de los hechos en virtud que se encontraba cerca del lugar del sitio del suceso.

5).- Declaración testimonial de la ciudadana LEIMAR AXELIS ORTEGA DUNO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.117.992, residenciada en la UD-338, Villa Caruachi, manzana “A”, casa 356, sector Core (, Gran Sabana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que la misma funge como victima-testigo y depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; y la vinculación del imputado con los hechos.

6).- Declaración en calidad de testigo, del experto Dr. RAMON TRASMONTE, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica que el experto fue quien realizó el reconocimiento médico legal Nº 9700-145-1700 de fecha 13 de octubre de 2009; siendo útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar las lesiones que presentaba la victima en su humanidad y si la misma presentaba rasgo de abuso sexual; con lo cual se demostrara la corporeidad del delito acusado.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Para ser incorporadas al Juicio Oral y Privado mediante su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2º, 358, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:

1).- Por su lectura del Informe Médico Forense Nº 9700-145-1700 de fecha 13 de octubre de 2009, suscrito por el experto Dr. RAMON TRASMONTE, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, a los fines de que sea exhibido y reconocido en su contenido y firma por el experto que lo suscribió, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

2).- Por su lectura Inspección Técnica Nº 6663, de fecha 13 de octubre de 2009, suscrito por los expertos HAROLD SALCEDO y ANTONIO Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, a los fines de que sea exhibido y reconocido en su contenido y firma por los expertos que lo suscribieron y practicaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano DEIVIS VALENTIN BUENAÑO, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de SUJETO DETERMINADOR DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de SUJETO DETERMINADOR DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión; ahora bien, en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, y por cuanto este sujeto no presenta antecedentes ni registros policial alguno se toma la pena mínima es decir diez (10) años, ahora vien en virtud que el acusado admitido los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. DEBIENDO CUMPLIR LA MISMA EN EL INTERNADO JUDICIAL DE VISTA HERMOSA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano DEIVIS VALENTIN BUENAÑO, suficientemente identificado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de SUJETO DETERMINADOR DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, Publíquese, Diaricése, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.