REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, ocho de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: HP11-V- 2010-000254
MOTIVO: Sentencia definitiva en causa de divorcio conforme a la causal 2º del Art. 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Chabela Felipa López Villegas, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.321.438, domiciliada en la Urbanización Limoncito, Bloque Nº 06, Apartamento Nº 03-02 San Carlos Estado Cojedes
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Gloria Aragot Meléndez, IPSA Nº 136.319
DEMANDADO: Mauro José Rodríguez Montenegro, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.322.744, domiciliado en Urbanización Limoncito, Bloque Nº 05, Apartamento Nº 03-04 San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: no se designó
NIÑA: …………………………., de 04 años de edad.
FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nancy Becerra, Fiscal IV del Ministerio Público.
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en fecha 03 de septiembre del 2010, por demanda incoada por la ciudadana Chabela Felipa López Villegas en contra del ciudadano Mauro José Rodríguez Montenegro; ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil venezolano, es decir: “Abandono Voluntario“, hecho ocurrido según su dicho, “desde el 06 de mayo del 2009, el cónyuge ciudadano Mauro José Rodríguez Montenegro. Alegando para ello que:
“en fecha 02 de julio del 2004, contrajo matrimonio civil ante el registro civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, con el ciudadano Mauro José Rodríguez Montenegro, fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Limoncito, bloque 5 Apartamento 03-04, San Carlos, Estado Cojedes, donde vivieron felices hasta el 06 de mayo del 2009, cuando su cónyuge decidió abandonar el hogar común, sin que hasta la fecha haya regresado al mismo. Informa que de esa unión fue procreada una hija, actualmente de 4 años de edad de nombre ……………………., de 04 años de edad. Alega que es por esa razón por la que demanda la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el Artículo 185, numeral 2º, del Código Civil Venezolano (CCV), es decir abandono voluntario”.

La causa fue admitida en fecha 20 de septiembre del 2010, se notificó al demandado y al Ministerio Público.
En fecha 09 de noviembre del 2010, se inició la audiencia preliminar con la fase de mediación, la parte demandada fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento, ambos presentes para la fase de mediación.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 522 de LOPNNA, se entienden contradichos los alegatos de la demandante, no justificó su ausencia ni probo nada que le favorezca.
La parte demandante consignó escrito de pruebas, así como la ratificación del divorcio en fecha 07 de diciembre de 2010, se celebra la fase de sustanciación, donde se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, para ser evacuadas en audiencia de juicio, sin la presencia del demandado, presente el Ministerio Público. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa a juicio
En fecha 13 de diciembre del 2010 se le dio entrada al tribunal de juicio, la audiencia oral y pública de juicio, se fijó para el 28 de enero del 2010, en la cual se presenta la demandante, no encontrándose presente el demandado, ni la representación Fiscal del Misterio Público, celebrándose el juicio oral y público, sin la presencia de la parte demandada ni personalmente ni mediante abogado, en la cual se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación.

III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia, lógica y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
- Se valora la copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos: Chabela Felipa López y Mauro José Rodríguez Montenegro, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio , se le da pleno valor probatorio con la cual se considera demostrada la celebración del matrimonio entre los contendientes y así se declara
- Se valora la constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial San Carlos de Austria, del ciudadano Mauro Rodríguez, la cual por ser emitida por autoridad administrativa y no haber sido impugnada en juicio, se le da valor de documento público administrativo y con la cual se considera probado que el ciudadano reside en el Bloque 05 apartamento 03-04 de la Urbanización Limoncito, es decir en residencias separada del domicilio conyugal es decir en diferente domicilio y así se declara.
- Se valora la constancia de Residencia expedida por la Junta Parroquial San Carlos de la ciudadana Chabela López, la cual por ser emitida por autoridad administrativa y no haber sido impugnada en juicio, se le da valor de documento público administrativo y con la cual se considera probado que la demandante reside en el Bloque 06 apartamento 03-02 de la Urbanización Limoncito, es decir en lugar distinto a su cónyuge y que ahí quedaba el domicilio conyugal y así se declara.
- Se valora la copia certificada del acta de nacimiento de la niña: …………………., la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio , se le da pleno valor probatorio con la cual se considera demostrado que es hija de ambos y que nació en fecha 8 de abril de 2005 , es decir que cuenta con cinco años de edad y así se declara.
Se valora el testimonio del ciudadano Juan José Vásquez Lira, quien fue un testigo hábil y conteste, afirmó que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Chabela Felipa López y al ciudadano Mauro José Rodríguez Montenegro, Si sabe y le consta que el ciudadano. Mauro José Rodríguez Montenegro abandono el hogar ubicado en la urbanización Limoncito, Bloque 6, apto 03-02 en donde residía con la ciudadana Chabela López, porque no lo vio más ahí, vive al frente y lo ve permanentemente en otra casa, afirma que ellos discutían mucho, cree que esas fueron las razones porque se fue, no tiene conocimiento si el abandono fue voluntario o forzado, declaración que quien decide valora como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto el cónyuge abandono el hogar común y reside en otro lugar y así se declara.
Se valora el testimonio de la ciudadana Giorgina Coronado Izaguirre, quien fue un testigo hábil y conteste , afirmó que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Chabela Felipa López, que si conoce de vista trato y comunicación de al ciudadano Mauro José Rodríguez Montenegro, si sabe y le consta que el ciudadano Mauro José Rodríguez Montenegro abandono el hogar ubicado Bloque 6 apartamento 03-02 Limoncito, en donde residía con la ciudadana Chabela López, que lo sabe porque vive al lado de donde ellos vivían, es su vecina, que actualmente el no vive ahí, que escuchó el zaperoco que siempre formaban, que la conoce a ella desde hace 7 años y a él lo conoció hace como seis años cuando se caso con ella, la mamá de ella le hizo el comentario, que tiene aproximadamente menos de un año que lo no ve ahí. Declaración que quien decide valora como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto el cónyuge abandono el hogar común y reside en otro lugar y así se declara.
IV
DEL DERECHO APLICABLE .
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L:O:P:N:A) , en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un hijo menores de 18 años se rige por ella,
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C:C:V:), en su articulo, 184.
“todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,”
y así preceptúa
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal , sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su articulo 140 el C:C:V::
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijara el domicilio conyugal…”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos y probada en debate.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido al legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas especificas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.
Así mismo establece la LOPNNA en su Articulo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes , esta dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes , es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el Articulo 27 de LOPNNA y por cuanto en el caso de autos ambos padre ejercen la patria potestad así como la responsabilidad de crianza y la custodia preferente ha sido de hecho ejercida por la madre con pleno consentimiento del padre y sobre las demás instituciones familiares hubo acuerdo entre los progenitores el cual fue homologado en su oportunidad, no obstante durante el juicio surgió una información referida a un presunto delito de violencia de género que se estaría conociendo por ante la jurisdicción penal, lo cual obliga a esta jurisdicente a proteger el interés superior de la niña y en consecuencia , es imperioso suspender temporalmente el Régimen de convivencia establecido al padre respecto de la niña y condicionarlo a las resultas del procedimiento penal y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
Se establece igualmente en el artículo 172 LOPNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso y estuvo presente en los actos reconciliatorios
Estudiados los alegatos de la demanda y las pruebas presentadas, sin que el demandado hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión de la demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendiendo a que ha quedado efectivamente demostrado que el ciudadano: Mauro José Rodríguez Montenegro., en efecto voluntariamente abandonó los deberes conyugales y abandono materialmente el hogar , lo cual configura causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano, es por lo que esta jurisdicente considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada y así se establece. .
V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Chabela Felipa López Villegas, titular de la cédula de identidad Nº 18.321.438, contra el ciudadano Mauro José Rodríguez Montenegro, titular de la cédula de identidad Nº 18.322.744, ampliamente identificados supra, en consecuencia se disuelve el vinculo conyugal que los unió , a partir de la publicación de la presente decisión .
Segundo: Se ratifican los acuerdos sobre las instituciones familiares que regirán las relaciones entre los padres y su hija a partir de la disolución del vínculo conyugal., homologados en fecha 09 de noviembre del 2010, salvo el régimen de convivencia familiar el cual se suspende temporalmente en espera de las resultas del procedimiento penal que cursa ante los tribunales contra la violencia de género. El cual será reanudado si resulta procedente a criterio del Juez de ejecución.
Así se decide.
Diarícese, Regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos ocho días del mes de febrero del dos mil once.
La Jueza
ABG: Rosaura Herrera de Uzcátegui

La Secretaria
Abg. Elys Fernández.




En esta misma fecha, siendo las 8,39 a.m., se publicó la presente decisión , la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000010 la secret.