REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, cuatro de febrero de dos mil once
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO: HP11-V- 2010-00083
 
MOTIVO: Sentencia  interlocutoria con fuerza de definitiva ,  homologando acuerdo sobre   Modificación de  custodia.
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE: Jesús Ramón Páez  de nacionalidad  venezolano mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº  V- 15.992.733 domiciliado en  Palo Negro, calle Nº 05 , La Carrizalera,  Maracay, Estado Aragua  
 
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Euclides Herrera  IPSA N°  49.050
 
DEMANDADO:  Gloria Marina Parraga Parraga, de nacionalidad  venezolana, mayor de edad   titular es de las cédulas de identidad Nº V-  15.627.414,  domiciliada Las Granjitas,  calle Vinicio Adames, Sector Maria de San José  casa s/n, Tinaquillo,  Estado  Cojedes
 
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Juan Ramos IPSA N°  
 
NIÑOS: ……………………., ………………….. y ………………………,  de cinco, tres y dos  años de edad
 
FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO:   Abg.   Nancy Becerra
 
 
I
 
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
 
 Se inicia la presente causa  mediante demanda que interpone el ciudadano Jesús Ramón Páez  Morales contra la ciudadana Gloria Marina Parraga Parraga, madre de sus hijos……………………., ………………….. y ………………………, en la cual  solicita le sea otorgada la responsabilidad de crianza  de los niños ,  transcurrido el proceso , encontrándose la causa en fase de juicio ,  ambos progenitores asistidos de abogado ,   plantearon al tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo  sobre la custodia de los niños , por lo que,  la jueza decidió dar la oportunidad  para  la conciliación, en la cual estuvieron participando  los progenitores  y  que fue  efectiva , ambos manifestaron  su voluntad de resolver sobre modificación de la custodia y consecuente  régimen de convivencia familiar en forma conciliatoria, quedando   el acuerdo suscrito en los siguientes términos:
 
                    “ La ciudadana  Gloria Marina Párraga  manifiesta estar dispuesta a convenir en la petición del padre de sus hijos,  respecto a cederle  temporalmente y de forma preferente  la custodia de los niños al padre  , para que el se responsabilice de ellos y esta de acuerdo en que la cuidadora y  responsable de la atención directa de los niños sea la ciudadana  Maria Gerónima Morales de Páez, abuela paterna de los niños ,  pero  pide que se le establezca un régimen de convivencia cada 15 días, para ir a buscarlos y compartir con ellos ,  el sábado en la mañana a Maracay  en la siguiente dirección Palo Negro, calle Nº 05 , La Carrizalera,  Maracay, Estado Aragua  y los regresara el domingo en la tarde, en el fin de semana  alterno ,  a los quince días , será la abuela paterna quien traerá los niños al hogar materno en día sábado y los buscará el día domingo en la tarde  ,  está de acuerdo que cuando el padre de los niños tenga el fin de semana para verlos y coincida con el suyo,  no iría a buscarlos, pero que la señora Gerónima le llame para saberlo y en ese caso se difiere el encuentro para el fin de semana  inmediato siguiente , así mismo que cuando por  alguna causa justificada sea ella quien no los puede buscar , se le  difiera ese fin de semana para el inmediato siguiente. Respecto a las vacaciones navideñas expuso la madre que: este año el 31 de diciembre lo pasaran conmigo y el 24 con el padre, después será alternado cada año,  cuando yo vaya a verlos le aportare lo que yo pueda, en la medida de mis posibilidades  participaré en la manutención y vestuario de mis hijos,  me comprometo a entregarle la constancia de estudio de los niños, e igualmente me comprometo a entregarle las tarjeta de las vacunas de los niños. El padre y la abuela paterna se obligan a informar a la madre  sobre cualquier situación especial que se presente con los niños a objeto de mantenerla integrada en sus actividades trascendentes. Respecto de las  vacaciones escolares, se convino en que sean compartidas, medio tiempo la madre y medio tiempo el padre, a partir del 20 de diciembre los niños compartirán  con uno de los padres y a partir del 29 de diciembre  al 6 de enero  siguiente, con el otro,  en forma alterna, comenzando este año con la navidad compartida con el padre y así sucesivamente. El padre  manifiesta estar de acuerdo con las estipulaciones  precedentes y la abuela paterna  se responsabiliza de la atención directa de los niños.”
 
 
Por las razones expuestas y en consideración  a los siguientes circunstancias 
 
              - Estando el Convenimiento sobre, custodia, obligación de manutención,  y régimen de convivencia familiar previstos en los artículos, 359,  375  y 387 de  la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente 
 
 - Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para  obrar en el presente procedimiento,   por ser los padres biológicos de los niños 
 
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles 
 
- Que con el acuerdo propuesto  no se vulneran los derechos de los niños y por el contrario se protege su interés superior , consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA y que  dichos acuerdos satisfacen el derecho que les asiste, este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento.  
 
II
 
DECISION
 
  
 
   En merito de lo expuesto este Tribunal de juicio de  Protección del Niño, niña  y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: 
 
 UNICO: Se homologa el acuerdo  sobre custodia, obligación de manutención,  y régimen de convivencia familiar  celebrado entre los ciudadanos  Jesús Ramón Páez  Morales  y Gloria Marina Parraga Parraga,  a favor de sus hijos ……………………., ………………….. y ………………………, ampliamente identificados en autos, en los términos   antes descritos supra.
 
 El presente convenio entra en vigencia  a partir de la presente decisión y podrá ser modificado   cuando hayan  variado sustancialmente  las condiciones presentes  para  el momento de su  firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios 
 
          Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
 
Así se decide. Cúmplase.
 
 Diarícese, regístrese y publíquese.
 
  Dado en  el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes , en San Carlos a los   cuatro días del mes de  febrero del dos mil  once .
 
La Jueza
 
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
 
 
 
                                                                                         La Secretaria
 
                                                                               Abg.   Elys Madeleina Fernández
 
 
 En esta misma fecha  se publicó la presente decisión, siendo las 10,39 a.m. , la cual quedo registrada bajo el Nº  PJ0072011000009                                    la secret. 
 
 
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