REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, cuatro de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V- 2010-00083
MOTIVO: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva , homologando acuerdo sobre Modificación de custodia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Jesús Ramón Páez de nacionalidad venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.992.733 domiciliado en Palo Negro, calle Nº 05 , La Carrizalera, Maracay, Estado Aragua
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Euclides Herrera IPSA N° 49.050
DEMANDADO: Gloria Marina Parraga Parraga, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular es de las cédulas de identidad Nº V- 15.627.414, domiciliada Las Granjitas, calle Vinicio Adames, Sector Maria de San José casa s/n, Tinaquillo, Estado Cojedes
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Juan Ramos IPSA N°
NIÑOS: ……………………., ………………….. y ………………………, de cinco, tres y dos años de edad
FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nancy Becerra

I
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Se inicia la presente causa mediante demanda que interpone el ciudadano Jesús Ramón Páez Morales contra la ciudadana Gloria Marina Parraga Parraga, madre de sus hijos……………………., ………………….. y ………………………, en la cual solicita le sea otorgada la responsabilidad de crianza de los niños , transcurrido el proceso , encontrándose la causa en fase de juicio , ambos progenitores asistidos de abogado , plantearon al tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre la custodia de los niños , por lo que, la jueza decidió dar la oportunidad para la conciliación, en la cual estuvieron participando los progenitores y que fue efectiva , ambos manifestaron su voluntad de resolver sobre modificación de la custodia y consecuente régimen de convivencia familiar en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos:
“ La ciudadana Gloria Marina Párraga manifiesta estar dispuesta a convenir en la petición del padre de sus hijos, respecto a cederle temporalmente y de forma preferente la custodia de los niños al padre , para que el se responsabilice de ellos y esta de acuerdo en que la cuidadora y responsable de la atención directa de los niños sea la ciudadana Maria Gerónima Morales de Páez, abuela paterna de los niños , pero pide que se le establezca un régimen de convivencia cada 15 días, para ir a buscarlos y compartir con ellos , el sábado en la mañana a Maracay en la siguiente dirección Palo Negro, calle Nº 05 , La Carrizalera, Maracay, Estado Aragua y los regresara el domingo en la tarde, en el fin de semana alterno , a los quince días , será la abuela paterna quien traerá los niños al hogar materno en día sábado y los buscará el día domingo en la tarde , está de acuerdo que cuando el padre de los niños tenga el fin de semana para verlos y coincida con el suyo, no iría a buscarlos, pero que la señora Gerónima le llame para saberlo y en ese caso se difiere el encuentro para el fin de semana inmediato siguiente , así mismo que cuando por alguna causa justificada sea ella quien no los puede buscar , se le difiera ese fin de semana para el inmediato siguiente. Respecto a las vacaciones navideñas expuso la madre que: este año el 31 de diciembre lo pasaran conmigo y el 24 con el padre, después será alternado cada año, cuando yo vaya a verlos le aportare lo que yo pueda, en la medida de mis posibilidades participaré en la manutención y vestuario de mis hijos, me comprometo a entregarle la constancia de estudio de los niños, e igualmente me comprometo a entregarle las tarjeta de las vacunas de los niños. El padre y la abuela paterna se obligan a informar a la madre sobre cualquier situación especial que se presente con los niños a objeto de mantenerla integrada en sus actividades trascendentes. Respecto de las vacaciones escolares, se convino en que sean compartidas, medio tiempo la madre y medio tiempo el padre, a partir del 20 de diciembre los niños compartirán con uno de los padres y a partir del 29 de diciembre al 6 de enero siguiente, con el otro, en forma alterna, comenzando este año con la navidad compartida con el padre y así sucesivamente. El padre manifiesta estar de acuerdo con las estipulaciones precedentes y la abuela paterna se responsabiliza de la atención directa de los niños.”

Por las razones expuestas y en consideración a los siguientes circunstancias
- Estando el Convenimiento sobre, custodia, obligación de manutención, y régimen de convivencia familiar previstos en los artículos, 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento, por ser los padres biológicos de los niños
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos de los niños y por el contrario se protege su interés superior , consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que les asiste, este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento.
II
DECISION

En merito de lo expuesto este Tribunal de juicio de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
UNICO: Se homologa el acuerdo sobre custodia, obligación de manutención, y régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos Jesús Ramón Páez Morales y Gloria Marina Parraga Parraga, a favor de sus hijos ……………………., ………………….. y ………………………, ampliamente identificados en autos, en los términos antes descritos supra.
El presente convenio entra en vigencia a partir de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dado en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes , en San Carlos a los cuatro días del mes de febrero del dos mil once .
La Jueza
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui

La Secretaria
Abg. Elys Madeleina Fernández

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10,39 a.m. , la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000009 la secret.