REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, veintidós  de febrero de dos mil once
 
200º y 152º
 
 
ASUNTO:            HP11-V-2010-000301
 
MOTIVO:             Sentencia definitiva   en la causa  de Obligación de Manutención
 
I
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE: Norma Coromoto Rivero Ávila, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 10.987.252, domiciliada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 8, torre D, apartamento 03 San Carlos, estado Cojedes.
 
REPRESENTACION FISCAL: Abg.  Maria Gracia Quintero L. ( Fiscal Auxiliar) 
 
DEMANDADO: Lisandro Ramírez Salas de nacionalidad venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 13.442.633, domiciliado en la Urbanización Las Tejitas, vereda 05, casa N° 141, San Carlos Estado Cojedes.
 
ABOGADO ASISTENTE: No se designó
 
NIÑO: …………………….,  de diez (10) año de edad 
 
II
 
 
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
 
 Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada  en fecha 21 de Octubre del 2010 por la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana: Norma Coromoto Rivero Ávila,  pidiendo se establezca judicialmente  el aumento de  la Obligación de Manutención  que tiene establecida el ciudadano: Lisandro Ramírez Salas, padre de su hijo:…………………., cuyas actuaciones rielan a los autos del asunto HH11-V-2000-000046, que cursa ante la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Donde indicó que 
 
 el padre de su hijo en la actualidad aporta la cantidad de Cuatrocientos Setenta Bolívares, (Bs. 470,00) mensuales por Obligación Alimentaría lo cual es insuficiente para cubrir los gastos del niño. Por lo que solicito sea aumentada dicha obligación de Manutención, hasta la cantidad de Ochocientos Bolívares, (Bs.800,00), mensuales para cubrir las necesidades de alimentación, medicina y consulta medica por cuanto el niño es enfermo , así mismo solicita sea descontado de su nomina de pago lo referente a bono vacacional, bono fin de año, bono de estudio, bono de juguetes y prima por hijos, el labora como funcionario policial del estado Cojedes”
 
 La causa fue admitida en fecha 25 de octubre del 2010, se  notificó al demandado. 
 
 La audiencia preliminar en fase de mediación se celebro en fecha 25 de noviembre del 2010,  no compareció el demandado,  la fase de sustanciación se inicio en fecha 12 de enero del 2011, no hubo contestación de la demanda, el demandado no aportó prueba alguna que le favorezca, la demandante, asistida por el Ministerio Público  consigno su escrito de pruebas oportunamente. En audiencia de sustanciación se admitieron las pruebas, donde se concluyó la audiencia preliminar  y se ordeno el pase a juicio. 
 
 En fecha  14 de enero del 2011, se  le dio entrada  a  la causa en el tribunal de juicio,  se fijo audiencia oral y pública  para el día  11 de febrero del 2011, fecha en la cual no se realizo la referida audiencia de juicio, oral y pública, en virtud de que para ese día estaba pautada la Fumigación del Tribunal, y se fijó nuevamente para el día 18 de Febrer de 2011, fecha en la cual se llevo a cabo la Audiencia Oral de Juicio , sin la presencia de las partes, con asistencia del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el segundo aparte del Articulo 486 de la LOPNNA. En la cual se  evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación no hubo objeción alguna a las pruebas incorporadas al juicio, las cuales fueron valoradas como se expone a continuación:
 
III
 
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
 
Las pruebas se valoraron conforme a las reglas de la sana critica   mediante la lógica, los conocimientos científicos y las Máximas de experiencia, a las que se les dio el siguiente valor: 
 
Sobre la confesión ficta:
 
       Determinado que el demandado no dio contestación a la demanda, siendo que  la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en  el momento de la admisión de la misma y durante el proceso nada probo que le favorezca, estando la conducta del demandado  enmarcada dentro de los supuestos   del Articulo  362 del CPC,  que reza :”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados …se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”  lo procedente en  derecho es    tenerlo  como confeso  de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
 
Documentales
 
     - Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento del  niño ………………, emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes,  la cual por ser documento publico y no haber sido impugnada en juicio ,  se le da pleno valor probatorio  con la cual  se produjo convicción respecto del vinculo filial del niño con su progenitor  y su minoridad y así se declara.
 
- Se valora la Copia Certificada de la Sentencia de Obligación de Manutención,   emitida por  la Jueza Nº 2 ,  del  extinto Tribunal  de Primera Instancia de Protección de Niños, y Adolescentes del Estado Cojedes , la cual por ser documento publico, emitido por autoridad competente  y no haber sido impugnado en juicio , se le da pleno valor probatorio,  donde se evidencia que  esta  establecida una obligación  de manutención  - Se valora  la Constancia original de sueldo del ciudadano Lisandro Ramírez Salas, emanada Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes,  la cual por ser documento administrativo  emanado de autoridad competente y no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio de la cual emerge que la  capacidad económica del  demandado , donde se evidencia que devenga un sueldo de 1.828, 28 bolívares mensuales  equivalente a   uno y medio salarios mínimos nacional, más un bono de alimentación de 828 bolívares, bono vacacional 3.322,55 y tres meses de salario como bono navideño y un bono por útiles escolares y una prima por hijos , de 104, 00 BsF.,  con la cual  queda comprobada su capacidad económica y  la capacidad  para asumir el aumento requerido  y así se declara.
 
De los indicios por conducta procesal 
 
     Se valora la  conducta procesal del demandado  conforme al Articulo 482 LOPNNA, 
 
el demandado no  se presento a ninguna de las audiencias  del proceso , ni  contestó la demanda , no promovió prueba alguna, por lo que esta jurisdicente  califica esa conducta de total indiferencia  con las resultas del juicio , lo cual se considera  como un indicio de su desatención  para con los deberes que tiene con su hijo,  en consecuencia se entienden admitidos los hechos  alegados por la demandante ,  y así se declara.
 
            Visto que  ha quedo probada la filiación entre requeriente y requerido.  La madre demostró la capacidad económica del demandado, pidió que se le mantengan las condiciones de los bonos escolares y fin de año, y sobre la medida  recaída sobre  las prestaciones sociales, solamente solicitó el aumento de la obligación de manutención  por la cantidad de 800 bolívares mensuales.
 
   Demostrado que  demandado devenga una cantidad por  salario de 1.828,78 bolívares mensuales, Un bono vacacional por la cantidad de 3.352m25 bolívares, cupos de alimentación por la cantidad de 828 bolívares, una prima por hijo por la cantidad de 104 bolívares, tres meses por bono navideño y 
 
       Visto que se solicito una revisión de la obligación de manutención en beneficio   del niño …………………….., que en sentencia anterior quedo establecida una obligación de manutención por la cantidad de cuatrocientos setenta y dos bolívares y que de la capacidad económica determinada  del demandado emerge que  es factible el pago de Ochocientos bolívares,  la cantidad requerida,   que el demandado  no hizo oposición a tal  requerimiento y que el demandado no acredito otras cargas familiares, es por lo que considera quien decide que la cantidad solicitada por la demandante es procedente, que  como parte de la misma debe incluirse la prima por hijos  que recibe el demandado ya que no probo  la existencia de otros hijos, y así se declara.
 
    Así mismo,  se observa que se estableció la retención del 30 % de la bonificación de fin de año, el 30% del Bono Vacacional  para útiles escolares,  y una medida cautelar de retensión de 24 mensualidades  sobre las prestaciones sociales  que correspondan al trabajador al cese de  su relación laboral, cantidades  que no fueron  modificadas y en consecuencia permanecen incólumes y así se declara. 
 
 
IV
 
DEL DERECHO APLICABLE  Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
 
 
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
 
                  “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..” 
 
 
Comprobado como esta que el demandado es el padre del niño requeriente y que aquel es menor de 18 años, establecida como esta  la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y  de acreedor de ese derecho la  requeriente.
 
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña  y del Adolescente  ( 2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención  
 
                 “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.” 
 
 
De la letra de este artículo se desprende que  no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el  obligado en manutención a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión y demás conceptos correspondientes a objeto  de que  la  requeriente de autos, disfrute de los  beneficios socioeconómicos que le corresponden  como hijo de  trabajador del sector público y que  contribuyen a  complementar la satisfacción de sus necesidades , especialmente las de salud  
 
     La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
 
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez  o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera  y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación,  la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar  como actividad económica que genera valor agregado  y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
 
    
 
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena  tomar en cuenta  las necesidades  de los  requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara  y  reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer  proporciones  en los montos, que en el caso de autos  actualmente es la madre quien ostenta la custodia del  niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo. Asimismo a objeto de garantizar que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos  establecidos, con el fin de evitar procesos innecesarios, ha  recomendado  para la determinación considerar como referencia  el salario mínimo y la posibilidad del  aumento automático de las mismas, criterio que esta sentenciadora acoge y así se expresara en el dispositivo del fallo.
 
  Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que  el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre  del niño en su cuido y crianza y que  esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
 
 Analizados los hechos y  vistas  y analizadas   las pruebas  de las partes a la luz del derecho aplicable, determinado que  en el caso de autos, por tratarse de un trabajador de la Policía del estado Cojedes el parámetro para el calculo ha de ser el salario del trabajador ; tomando en cuenta que en el presente caso el demandado no contesto la demanda, quedo confeso en lo alegado  y solicitado por la demandante, no alego ni probó otras cargas familiares, es por lo que se  considera pertinente la afectación de  una cantidad equivalente aproximadamente al 45% del salario mensual del obligado,  por concepto de pensión de manutención  en favor del requeriente de autos y así se decide. 
 
Atendiendo a que es  norma  conocida por todos, que los salarios de los funcionarios  policiales son  ajustados periódicamente, se ordena que las cantidades determinadas en esta sentencia  sean ajustadas  automáticamente cada vez que se produzcan aumentos en el Salario del obligado, en la misma proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento alguno, para ello se oficia al patrono del obligado. 
 
      Por cuanto consta  la  dependencia  laboral del demandado  de un órgano del estado venezolano  y consta su indiferencia  con la situación de su hijo,  es por lo que se considera pertinente hacer  las retensiones directamente desde su asignación de nómina y que se entreguen directamente a la madre en  en la misma forma que se ha venido haciendo y así  se decide. 
 
     Con fundamento en los hechos probados, estando probada la filiación entre requeriente y requerido y la capacidad económica del requerido en manutención, obrando de conformidad con  las disposiciones de los Artículos   8, 365, 369 y 381 LOPNNA,   considera  quien decide que  lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por el Ministerio Publico, sobre aumento de la Obligación de manutención al ciudadano  Lisandro Ramírez Salas, a favor del niño …………………..,   y  sobre las demás medidas se mantienen con están en la sentencia proferida por  la sala N° 2, del el Tribunal de  protección del niño y del adolescente del Estado Cojedes,   y así se declara.
 
V
 
DE LA DECISION:
 
En mérito  a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: 
 
En mérito  a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: 
 
 Primero: Con lugar la demanda de establecimiento  judicial del aumento de obligación de manutención al ciudadano Lisandro Ramírez Salas, a favor de su hijo  ……………...  Se establece como obligación de manutención la cantidad de ochocientos bolívares  fuertes mensuales  (800,00 BsF.)   pagaderos  mediante retensión directa de la nomina del obligado  y entregados  directamente  a la madre en la forma como se viene haciendo  , ciudadana   Norma Coromoto Rivero Ávila, venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº V- 10.987.252, en representación  legal  de su hijo ………………………...
 
 Segundo  Se ratifican las demás medidas  ordenadas en la sentencia precedente  donde  se estableció la  medida de retención del 30 % de la bonificación de fin de año, el 30% del Bono Vacacional  para útiles escolares  y una medida cautelar de retensión de 24 mensualidades  sobre las prestaciones sociales  que correspondan al trabajador al cese de  su relación laboral, sobre las cuales no se  solicito modificación alguna .
 
Tercero: Los montos establecidos  en esta decisión deberá retenerlos el patrono y empezar a pagarlos  desde el momento en que le  sea notificada esta decisión y hasta que el Tribunal ordene otra cosa. Queda establecido que  demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores.   Así se decide, cúmplase.
 
 Diarícese, regístrese y publíquese.
 
 Dada en San Carlos, a los veintidós  días del mes de febrero  del dos mil once.
 
La Jueza
 
 
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
 
 
 
Abg. Elys M. Fernández
 
 
La Secretaria
 
 
 
En esta misma fecha, siendo las   10,26 a.m. se público la presente decisión la cual quedo
 
 
 Registrada bajo el Nº  PJ0072011000015                                                              la secret.
 
 
 
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