REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2010-000070
MOTIVO: Sentencia definitiva en causa de Obligación de Manutención
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Reina Isabel Canelón Vásquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.611, residenciada en Los Samanes I, Avenida Bolívar, Casa Nº 89, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Juan Ramos, inscrito en el IPSA, bajo el Nº. 29.694
DEMANDADO: Noel Ramón Torrealba, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.674, residenciado en Los Samanes, al Frente de estacionamiento de los autobuses que cubren la ruta - Lagunita, San Carlos Estado Cojedes
ABOGADO ASISTENTE: Sin designación
Niño: ………………………………, de nueve (09) años de edad
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Nancy Saray Becerra.

II
DE LOS TERMONOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada en fecha 30 de julio del 2009 por la ciudadana: Reina Isabel Canelón Vásquez, pidiendo se establezca judicialmente una obligación de manutención al ciudadano Noel Ramón Torrealba padre de su hijo …………………….., solicita le sea establecida una obligación mensual para manutención por la cantidad de ochocientos bolívares (800,.Bs. F), mensuales, un bono decembrino para ropa y Calzados, por la cantidad de mil ochocientos bolívares, (1.800. Bs. F), y para cubrir gastos de Uniformes y útiles escolares, la cantidad de mil bolívares, (1.000 BS. F).
La causa fue admitida en fecha 26 de marzo del 2010, se notificó al demandado, en fecha 04 de mayo del 2010.
La audiencia preliminar en fase de mediación se celebro en fecha 17 de mayo del 2010, no compareció el demandado, por lo que se debe entender como ciertos los hechos alegados por la demandante , a menos que se pruebe lo contrario..
La fase de sustanciación se inicio en fecha 10 de junio del 2010, no hubo contestación de la demanda, el demandado no aportó prueba alguna que le favorezca.
La demandante, asistida por el Defensor Público consigno su escrito de pruebas oportunamente.
En audiencia de sustanciación se admitieron las pruebas
III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
En fecha 22 de noviembre del 2010, se le dio entrada a la causa en el tribunal de juicio, se celebró audiencia oral y pública el día 09 de febrero de 2011 con la presencia de la parte demandante asistida por la Defensa Pública y del Ministerio Público.
Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
-Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento del niño …………………….., la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio , se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial del niño con el requerido y su minoridad y así se declara..
-Experticia
Se valora el Informe social levantado por el Equipo Multidisciplinario en fecha 14 de julio del 2010, a la ciudadana Elba Torrealba , abuela paterna , el cual fue debidamente controlado mediante la ampliación del informe por parte de los integrantes del Equipo multidisciplinario en audiencia de juicio, y del cual emerge convicción respecto de las buenas condiciones socioeconómicas de la familia paterna y de la buena disposición de mantener relaciones afectivas con el niño y contribuir en la manutención del niño ………………….. y así se declara.
Declaración de parte
Se valora la declaración de la madre , rendida en las condiciones del Articulo 479 LOPNNA, quien en su exposición informó haber conversado telefónicamente con el demandado y este haberle depositado 3000,oo Bs. para el niño , afirmó además que esa cantidad le satisface, que se comprometió a seguirle depositando , que va a facilitar los encuentros entre el niño y su familia paterna, de cuya declaración emerge que existe buena disposición del padre para contribuir con la manutención del niño y que la madre esta de acuerdo con la cantidad suministrada , lo cual será tomado en cuenta al momento de establece el quantum de la obligación de manutención.
-Se valora la conducta procesal del demandado.
Consta que la parte demandada, no asistió a la audiencia de mediación no compareció a ninguna de las audiencias, ni probo nada que le favorezca, no contesto la demanda, no hay justificación alguna de sus ausencias, no promovió pruebas y no asistió a la audiencia de sustanciación, no asistió a la audiencia de juicio, se constato que se encuentra debidamente notificado desde el inicio del procedimiento., conducta que quien decide valora como prueba del desinterés del demandado en atender las necesidades de su hijo, revelando indiferencia a las resultas del juicio, por lo que se considera justificada la demanda, necesario y procedente el establecimiento judicial de una obligación de manutención a favor del niño ……………………………… y así se declara.
- Sobre la necesidad del requeriente , aprecia quien decide que relevado como esta el requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de menor de edad y estar imposibilitado de proveerse por si mismo a su manutención y ser descendiente directo del requerido se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado no dio contestación a la demanda, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
. Demostrada la filiación entre requeriente y requerido, demostrado que se trata de un niño de diez años , que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso , en consecuencia ante la falta de determinación de sus ingresos , se toma como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador , confirmados los extremos de ley , estime quien decide que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano Noel Ramón Torrealba, a favor de su hijo ……………………….. y asi se establece.
En cuenta que la demandante convino en modificar su petición y ajustarla a lo conversado con el demandando según su dicho , el cual esta juzgadora acoge, en consecuencia se estableció por concepto de manutención mensual, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo BsF) que deberá pagar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado a su hijo, debiendo ser depositado directamente en la cuenta de ahorros abierta al efecto, en entidad bancaria a nombre de su madre, ciudadana Reina Isabel Canelón Vásquez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.671.611, en representación legal de su hijo …………………………, quien aportará esa información al padre, para su cumplimiento.
Igualmente se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares, por un monto de un mil bolívares ( 1000,oo BsF) , pagaderos a más tardar en el mes de agosto de cada año.
Se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre , para reposición de vestuario, un bono de un mil doscientos bolívares, ( 1200,oo BsF ) depositados a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.

IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”

Comprobado como esta que el demandado es el padre del niño requeriente y que es menor de 18 años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requeriente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente ( 2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.”

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión de alimentos.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos , conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido , por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido , no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte , al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de el y así se declara.
Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, obrando de conformidad con las disposiciones de los Artículos 8, 365, 369 y 381 LOPNNA, considera quien decide que resulta procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano Noel Ramón Torrealba, a favor del niño ………………………, y así se decide.
V
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano Noel Ramón Torrealba, a favor de su hijo ……………………………………
SEGUNDO: Se establece por concepto de manutención mensual , la cantidad de trescientos bolívares ( 300,oo BsF) que deberá pagar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado a su hijo, debiendo ser depositado directamente en la cuenta de ahorros abierta al efecto, en entidad bancaria a nombre de su madre, ciudadana Reina Isabel Canelón Vásquez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.671.611, en representación legal de su hijo ……………………….., quien aportar esa información al padre, para su cumplimiento.
TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares, por un monto de un mil bolívares ( 1.000,oo BsF), pagadero a más tardar en el mes de agosto de cada año.
QUINTO. Se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un bono de un mil doscientos bolívares , ( 1.200,oo BsF),, depositados a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos, a los catorce días del mes de febrero del dos mil once.
La Jueza
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui


Abg. Elys M. Fernández
La Secretaria



En esta misma fecha, siendo las 3,14 p.m. se publico la presente decisión la cual quedo

Registrada bajo el Nº PJ0072011000013 la secret.