REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, siete de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2011-000087

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: César Antonio Montaña Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.064, de ocupación: Mensajero; residenciado en el sector Las Brujitas, parcela Nº 03, vía Empresa del Sr. Pedro Camejo, cerca de la Licorería Caucagua, Tinaco Estado Cojedes y María Emilia Montaña Pimentel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.258.432, residenciada en el Potrero, sector Los Jabillos, 2da. Calle, casa Nº 11-676, San Carlos Estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes “Caritas” del Municipio San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRE, de trece (13), diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 31 de enero del 2011, por la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes “Caritas” del Municipio San Carlos Estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente: SE OMITE NOMBRE, y los niños: SE OMITE NOMBRE, de trece (13), diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente; a requerimiento de los ciudadanos: César Antonio Montaña Pimentel y María Emilia Montaña Pimentel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.971.064 y V-10.258.432, respectivamente; en el cual solicitan la Homologación del acuerdo conciliatorio sobre Obligación de Manutención, suscrito a favor de sus hijos, antes identificados. Acompañan a la solicitud copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimientos de la adolescente: SE OMITE NOMBRE, y los niños: SE OMITE NOMBRE, de trece (13), diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente; suscritas por la primera Autoridad del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que rielan a los folios diez (10) al folio diecinueve (19) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 01 de febrero del 2011, se le da entrada y se admite la solicitud y se ordena aperturar procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

III
PARTE MOTIVA

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos: César Antonio Montaña Pimentel y María Emilia Montaña Pimentel, a favor de la adolescente: SE OMITE NOMBRE, y los niños: SE OMITE NOMBRE; en la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes “Caritas” del Municipio San Carlos Estado Cojedes; en donde el padre se comprometió a pasarle a sus hijos la cantidad de Cuatrocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, teniendo en cuenta que cobro cada tres (3) meses, es decir entregará la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.200,00) cada tres (3) meses, cuando él cobre. En cuanto a los gastos de ropa, calzado, uniforme, útiles escolares, medicinas y otros gastos, serán compartidos por ambos progenitores, cuando los niños lo requieran.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses de la adolescente: la adolescente: SE OMITE NOMBRE, y los niños: SE OMITE NOMBRE; sino que por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: César Antonio Montaña Pimentel y María Emilia Montaña Pimentel. Y así se declara.

IV
DECISIÓN

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: César Antonio Montaña Pimentel y María Emilia Montaña Pimentel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.971.064 y V-10.258.432, respectivamente; a favor de la adolescente: SE OMITE NOMBRE, y los niños: SE OMITE NOMBRE, de trece (13), diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los siete (07) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110000098.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.