REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, siete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2011-000026
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Honny Josue Sánchez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.150; domiciliado en: La calle Juan Ángel Bravo, casa S/Nº, del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes y Jenny Alejandra Díaz Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.840; domiciliada en el sector Mata Abdón II, sexta transversal, casa S/Nº, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Alan José Silva Farfán, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.726 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 142.653.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), diez (10) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Honny Josue Sánchez Flores y Jenny Alejandra Díaz Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.990.150 y V-12.766.840 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Alan José Silva Farfán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.653, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 03 de noviembre del año Un Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994); por cuanto desde el 15 de septiembre del año 2005, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), diez (10) y cinco (5) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimientos que corren insertas a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha diecisiete (17) de enero del 2011, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia especial para el día 27 de enero del 2011, a las 11:30 de la mañana.
Celebrada la audiencia el día 27 de enero del 2011, fueron oídos el adolescente: SE OMITEN NOMBRES y los niños: SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Honny Josue Sánchez Flores y Jenny Alejandra Díaz Páez, procrearon tres (03) hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), diez (10) y cinco (5) años de edad, respectivamente; hecho que se evidencia de las originales de las actas de nacimientos que corren insertas en las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente: adolescente: SE OMITEN NOMBRES y los niños: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), diez (10) y cinco (5) años de edad, respectivamente; sometidos por su minoridad al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente: adolescente: SE OMITEN NOMBRES y los niños: SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente: adolescente: SE OMITEN NOMBRES y los niños: SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana: Jenny Alejandra Díaz Páez.
b. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en la cantidad de Un Mil Doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.200,00) mensual. Esta cantidad fijada tendrá un ajuste anual a voluntad de las partes.
c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen que sus hijos el adolescente: SE OMITEN NOMBRES y los niños: SE OMITEN NOMBRES, compartirán con su progenitor fines de semana intermedio; es decir un fin de semana con su progenitor y otro fin de semana con su progenitora; el cual se iniciará el día sábado desde las 9:00 de la mañana y culminará el día domingo a las 5:00 de la tarde y serán retirados y entregados por el mismo progenitor.
En relación a los bienes de la comunidad conyugal las partes señalaron en el escrito de solicitud que no existen bienes gananciales que partir.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Honny Josue Sánchez Flores y Jenny Alejandra Díaz Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.990.150 y V-12.766.840 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 03 de noviembre del año Un Mil Novecientos Noventa y cuatro (1994), quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, según acta Nº 35, año 1994, Vuelto fte. del folio 45 y 46; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente: SE OMITEN NOMBRES y los niños: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), diez (10) y cinco (5) años de edad, respectivamente; por el contrario satisfacen los derechos que les asisten, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días de febrero del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ00620110000102.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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