REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2011-000069

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Alexander Enrique Aguilar Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.329.757, de ocupación u oficio: Taxista; residenciado en Las Margaritas, calle José Tadeo Zapata, casa S/Nº, San Carlos Estado Cojedes y Yisel Andreina Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.135.439; de oficios del Hogar; residenciada en El Espinal 1, detrás del Bar Pico de Plata, casas S/Nº, San Carlos Estado Cojedes.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Homologación del atributo de Custodia del Régimen de Responsabilidad de Crianza.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de enero del 2011, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, representada por la Abogada María Gracia Quintero L., quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar IV, en defensa de los derechos e intereses de las niñas: SE OMITE NOMBRE, de siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente; a requerimiento de los ciudadanos: Alexander Enrique Aguilar Campos y Yisel Andreina Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.329.757 y V-21.135.439, respectivamente; en el cual solicitan la Homologación del atributo de la Custodia del Régimen de Responsabilidad de Crianza, acuerdo conciliatorio suscrito a favor de las niñas antes identificados, el cual es el siguiente el ciudadano Alexander Enrique Aguilar Campos expuso: “Propongo que la custodia de mis hijas sea compartida entre ambos la cual ejerceremos una semana completa incluyendo sábado y domingo las niñas con ella y la otra semana conmigo incluyendo también el fin de semana”. La ciudadana Bisel Andreina Contreras progenitora de las niñas manifestó estar de acuerdo con lo propuesto por el progenitor de sus hijas. Acompañan a la solicitud copia simple de las Actas de Nacimientos de las niñas: SE OMITE NOMBRE, suscrita la primera por el Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, y la segunda por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Egor Nucete del Estado Cojedes; que riela al folio tres (3) y cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 31 de enero del 2011, se le da entrada y se admite la solicitud y se ordena aperturar procedimiento de Jurisdicción Voluntaria; ordenando formar expediente y su anotación en los libros respectivos y por auto por separado resolvería lo conducente.

III
PARTE MOTIVA

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, solicita la Homologación del acuerdo parcial del Régimen de Responsabilidad de Crianza.
En este orden de ideas según lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
Artículo 358: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o de sus hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Omissis…)
…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija...”.
Artículo 518: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la homologación.
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Alexander Enrique Aguilar Campos y Yisel Andreina Contreras, realizaron Convenimiento sobre el atributo de la Custodia del Régimen de Responsabilidad de Crianza, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley y vista la solicitud de Homologación presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; y comprobada la excepción de la norma que lo establece y ésta Juzgadora observa que el mismo no es contrario a derecho y no lesionan los derechos o intereses legítimos de los niños; lo recomendable en derecho, es Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes ut supra identificadas. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos legales antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
Único: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre el sobre el atributo de la Custodia del Régimen de Responsabilidad de Crianza, celebrado por los ciudadanos Alexander Enrique Aguilar Campos y Yisel Andreina Contreras, en beneficio de sus hijas: SE OMITE NOMBRE, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; en consecuencia queda Aprobado y Homologado.
Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de febrero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110000093.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.