REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000187


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Maria Laura Pinto y Yean Emir Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.630.649 y V-14.613.883 respectivamente; residenciada la primera en la Urbanización las Tejitas, calle 2, casa Nº 14, vereda 21, Municipio San Carlos Estado Cojedes. Y el segundo Urbanización las Tejitas, calle 2, vereda 21, casa, Nº 14, Municipio San Carlos, Estado Cojedes.-
ABOGADA ASISTENTE: Emerita Mercedes Moreno Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.552, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 101.462.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad,
MOTIVO: Separación Legal de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: Maria Laura Pinto y Yean Emir Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.630.649 y V-14.613.883, respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada Emerita Mercedes Moreno Medina, quienes contrajeron matrimonio civil el día 15 de marzo del año 2003, por ante la prefectura del Municipio San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Acompañan a la solicitud original del acta de matrimonio, suscrita por el Registro Civil del San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 15 de marzo del 2003 y originales de las actas de nacimiento de la niña: SE OMITE NOMBRE, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Privado Nazareth Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (1) hija.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintidós (22) de enero del 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: Maria Laura Pinto y Yean Emir Medina, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una niña de nombre: SE OMITE NOMBRE, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que rielan al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscritas la primera, por el Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Privado Nazareth Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña: SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana Maria Laura Pinto
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre previo horario que se acuerde con la madre, visitará a sufija cada quince días o según el tiempo libre del cual el padre disponga, por cuanto se desempeña como Agente Policial al servicio de la Policía Nacional en la ciudad de Caracas, las visitas serán en la casa de la madre, y el padre para disfrute de paseos o visitas a familiares por vía paterna podrá retirar a su hija a partir de la ocho (08:00 a.m.) de la mañana, y la regresará a la seis de la tarde (06:00 p.m.) de igual manera y de mutuo acuerdo con la finalidad de garantizarle un desarrollo integral y en donde prive el interés superior de la niña, establecerán el disfrute de las vacaciones de Agosto, Semana Santa, Carnaval y diciembre, todo de conformidad con el parágrafo Primero del articulo 351 Ejusdem
Con relación a la Obligación de Manutención, el padre contribuirá mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.00,00) que serán pagados mediante los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta de Ahorros que se aperturará para tal fin y quedando entendido que la referida Obligación será aumentada automáticamente, conforme aumente la inflación o sus ingresos, tanto el padre como la madre velarán por los gastos necesarios de su hija , tales como vestuario, medicina, útiles escolares, deportes recreación y todo lo relacionado con el desarrollo integral de la niña , así como también cuota Especial y una sola vez al año en el mes de agosto para cubrir gastos educativos por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 600,00), en diciembre o fin de año serán también la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 600,00), y la dotación de vestido calzado y juguetes.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran poseer bienes en común que liquidar por lo que deberán ajustarse al contenido de la sentencia 0158 de fecha 22 de junio del año 2001 del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, donde reafirma lo establecido en el artículo 173 y 186 del Código Civil.
Observa quien aquí decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia de los hijos, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña: SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados Legalmente de Cuerpos a los ciudadanos: Maria Laura Pinto y Yean Emir Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.630.649 y V-14.613.883, respectivamente; en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la niña: SE OMITE NOMBRE, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg.





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000179.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.