REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000171

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Jhonsward Johel Pascual Escobar y Aylim Natheer Valero Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.193.425 y V-17.595.872 respectivamente; residenciados en calle Monseñor Sosa, casa Nº 9-41, Tinaco Estado Cojedes.
ABOGADOS ASISTENTES: Gilberto González y Solis Heredia, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 61.744 y 101.460 respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de un (1) año y diez (10) meses de edad.
MOTIVO: Separación Legal de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes de Mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: Jhonsward Johel Pascual Escobar y Aylim Natheer Valero Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.193.425 y V-17.595.872 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por los Abogados Gilberto González y Solis Heredia, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 61.744 y 101.460 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil el día 16 de diciembre del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes. Acompañan a la solicitud original del acta de matrimonio, suscrita por el Jefe del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 16 de diciembre del 2006 y original del acta de nacimiento de la niña: SE OMITE NOMBRE, de un (1) año y diez (10) meses de edad; que riela al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (1) hija.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha siete (07) de febrero del 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes, presentada por los ciudadanos: Jhonsward Johel Pascual Escobar y Aylim Natheer Valero Rodríguez, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos y de bienes a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (1) hija de nombre: SE OMITE NOMBRE, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que riela al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña: SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana Aylim Natheer Valero Rodríguez.
Con relación a la Obligación de Manutención, el padre contribuirá mensualmente con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que serán depositados mensualmente en una cuenta de ahorro de la progenitora Aylim Natheer Valero Rodríguez.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre visitará a su hija en donde fije la madre su residencia, cada quince (15) días bajo la supervisión de la progenitora, en un horario comprendido de 4:00 de la tarde a 6:00 de la tarde, siempre y cuando dicha visita no entorpezca su hora de alimentación y reposo. Así mismo respecto a los días festivos de fin de año, el día veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) del año en curso el padre compartirá con su hija en un horario comprendido desde las 2:00 de la tarde a las 6:00 de la tarde, con la presencia de la progenitora. Para los años siguientes las fechas se establecerán de manera compartida.
Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Observa quien aquí decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia de la hija, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña: SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados Legalmente de Cuerpos y de Bienes a los ciudadanos: Jhonsward Johel Pascual Escobar y Aylim Natheer Valero Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.193.425 y V-17.595.872 respectivamente; en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la niña: SE OMITE NOMBRE, de un (1) año y diez (10) meses de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg.




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el Nº PJ006201100000182.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.