REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2011-000084
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: José Elisaul Granadillo y Trina Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.863.530 y V-9.531.735 respectivamente, residenciado el primero en la Urbanización Limoncito, calle Pinto Salinas, casa Nº 4 y el segundo en el Barrio San Antonio, calle Principal casa S/n, San Carlos estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: David Landaeta Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.977.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-24.243.152, de diez y seis (16) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos José Elisaul Granadillo y Trina Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.863.530 y V-9.531.735 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado David Landaeta Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.977, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 15 de mayo de 1.989; por cuanto desde el 12 de junio de 1.999, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la fecha se haya producido entre ellos ninguna reconciliación, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre: SE OMITE NOMBRE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-24.243.152, de diez y seis (16) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 02 de febrero de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud y se fija audiencia para oír al adolescente SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 17 de febrero del 2011, a las 10:00 de la mañana.
En la oportunidad en que se celebró la audiencia llevada a cabo el día 17 de febrero del 2011, los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio y el adolescente SE OMITE NOMBRE, manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos José Elisaul Granadillo y Trina Ojeda, procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE NOMBRE, lo cual es demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE; sometido por su minoridad al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente: SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente: SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana Trina Ojeda.
b. En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres acordaron como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, por ambas partes, haciendo la suma total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales. Siendo incrementada la Obligación de Manutención en un veinte por ciento (20%) en la medida en que los ingresos de los progenitores se incremente.
c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen que será amplio respetando el ejercicio progresivo de sus derechos y de manera particular el de opinar y ser oído, las vacaciones escolares, 24 de diciembre, 31 de diciembre, fines de semana según su elección alternativamente con cada uno. Por último toda vez que el padre o la madre lo deseen podrán permanecer junto al hijo siempre y cuando esto no interfiera en sus actividades escolares y deportivas.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José Elisaul Granadillo y Trina Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.863.530 y V-9.531.735 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 15 de mayo de 1.989, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, según acta Nº 113, año 1989, folio 160; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-24.243.152; por el contrario satisface el derecho que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ006201100000180
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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