REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000050

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Freddy Arturo Lugo Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.923.494; domiciliado procesalmente en: La urb. Tamanaco, calle Tamare, casa Nº T-15 de la 3ra. etapa y actualmente se encuentra domiciliado en la calle Baterías, Nº 25, 1º izquierda, Ferrol -España y Iris Alejandra Inojosa Quintana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.094; domiciliada en el sector Banco Obrero, vereda 7, casa nº 7-32, Tinaquillo Estado Cojedes.
ABOGADAS ASISTENTES: Aurora del Valle Landaeta de Ramírez y Zaida Zambrano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.386.062 y V-7.055.634 e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 47.926 y 31.369, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Freddy Arturo Lugo Landaeta e Iris Alejandra Inojosa Quintana, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.923.494 y V-12.365.094 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por las Abogadas Aurora del Valle Landaeta de Ramírez y Zaida Zambrano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.386.062 y V-7.055.634 e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 47.926 y 31.369, respectivamente; mediante el cual requieren se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 23 de abril del año Un Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999); por cuanto decidieron separarse de hecho en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil tres (2003), rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial no procrearon hijos; pero al momento de contraer nupcias, el ciudadano: Freddy Arturo Lugo Landaeta, quiso legitimar a la niña, que su cónyuge tenía al momento de la unión; no es el padre biológico, pero si su padre legal; de la adolescente, de nombre: SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad; lo cual es evidentemente demostrada por la acta de nacimiento que corre inserta al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veinticinco (25) de enero del 2011, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia especial para el día 10 de febrero del 2011, a las 09:00 de la mañana.
Celebrada la audiencia el día 10 de febrero del 2011, fue oída la adolescente: SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.





III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Freddy Arturo Lugo Landaeta e Iris Alejandra Inojosa Quintana, procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad; hecho que se evidencia del original del acta de nacimiento que corre inserta en las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente: SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad; sometida por su minoridad al régimen de potestades que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.


REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a las adolescentes: SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente: SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana: Iris Alejandra Inojosa Quintana.

b. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en fijar la cantidad de Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 500,00) mensuales, coadyuvando además con los gastos de medicina, vestido, educación y otros que requiera la adolescente.

c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo deciden que será abierto, a fin de que se mantengan las relaciones de padre e hija; En cuanto a las vacaciones y visitas, paseos; los tres juntos, padre, madre e hija fijaran las oportunidades conjuntamente, en la cual compartirán juntos padre e hija.


IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Freddy Arturo Lugo Landaeta e Iris Alejandra Inojosa Quintana, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.923.494 y V-12.365.094 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 23 de Abril del año Un Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Accidental del Municipio Falcón del Estado Cojedes, según acta Nº 70, año 1999, Folio Vuelto 75 al folio Vto. 76; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes, relacionados al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente: SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad; por el contrario satisfacen los derechos que le asisten, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días de febrero del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria


Abg. Eliana Coromoto Lizardo

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062011000001.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.