REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: HP11-J-2011-000026


SOLICITANTE: Jenny Alejandra Díaz Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.840.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), diez (10) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Ejecución de sentencia de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
SENTENCIA: Interlocutoria.


Revisadas las actas que conforman el presente asunto de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos: Honny Josue Sánchez Flores y Jenny Alejandra Díaz Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.990.150 y V-12.766.840 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Alán José Silva Páez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.826 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 142.653; ésta juzgadora, actuando en funciones de Ejecución del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, estima hacer las siguientes consideraciones:
Que mediante diligencia presentada en fecha 15 de febrero del 2011, por la ciudadana: Jenny Alejandra Díaz Páez, estando debidamente asistida por abogado; solicitó la ejecución de la sentencia de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, dictada por este Tribunal en fecha 07 de febrero del 2011. Asimismo solicita se le expidan copias certificadas de la referida sentencia y de su ejecución.
Observa quien aquí decide, que transcurrido como está el lapso en el cual las partes pueden ejercer los recursos correspondientes; se declara firme la sentencia de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común proferida por éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que en uso de sus atribuciones de Ejecución y de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: La Ejecución de la Sentencia de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos: Honny Josue Sánchez Flores y Jenny Alejandra Díaz Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.990.150 y V-12.766.840 respectivamente; dictada por éste Tribunal, en fecha 07 de febrero del año 2011, quienes contrajeron matrimonio el día 03 de noviembre del año 1.994, por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, según acta Nº 35, año: 1.994, folio vuelto y frente de los folios 45 y 46. En consecuencia, expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia y remítase copia de la misma, mediante oficio al Registrador Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, lugar donde se celebró el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Cojedes. Líbrese oficios. Cúmplase.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000160.



La Sctria. _________________.