REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2010-000188

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Ledy Maritza Peña Angola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.716.
DESCENDIENTES: Brian Antonio y SE OMITE NOMBRE, de dieciocho (18) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Ejecución de sentencia de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
SENTENCIA: Interlocutoria.


Revisadas las actas que conforman el presente asunto de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos: Brian Alexis Manosalva Jiménez y Ledy Maritza Peña Angola, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.564.203 y V-15.485.716 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Jorge Luís Macias Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-12.314.631 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 136.354; ésta juzgadora, actuando en funciones de Ejecución del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, estima hacer las siguientes consideraciones:
Que mediante diligencia presentada en fecha 21 de febrero del 2011, por la ciudadana: Ledy Maritza Peña Angola, estando debidamente asistida por abogado; solicitó la ejecución de la sentencia de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, dictada por este Tribunal en fecha 07 de mayo del 2010. Asimismo solicita se le expidan copias certificadas de la referida sentencia y de su ejecución.
Observa quien aquí decide, que transcurrido como está el lapso en el cual las partes pueden ejercer los recursos correspondientes; se declara firme la sentencia de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común proferida por éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que en uso de sus atribuciones de Ejecución y de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: La Ejecución de la Sentencia de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos: Brian Alexis Manosalva Jiménez y Ledy Maritza Peña Angola, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.564.203 y V-15.485.716 respectivamente; dictada por éste Tribunal, en fecha 07 de mayo del año 2010, quienes contrajeron matrimonio el día 04 de abril del año 1.992, por la Prefectura del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, según acta Nº 32, año: 1.992. En consecuencia, expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia y remítase copia de la misma, mediante oficio al Registrador Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, lugar donde se celebró el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Cojedes. Líbrese oficios. Cúmplase.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000 .



La Sctria. _________________.