REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000146

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Roger Alexander López Robles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.594, de ocupación u oficio: Comerciante; residenciado en la calle Alegría entre Silva y Manrique, casa Nº 10-51, San Carlos Estado Cojedes y Kenia Joana Amaro Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.722.927, de profesión u oficio: Estudiante; residenciada en La Yaguara, calle Félix Aguilar, parcela Nº 17, San Carlos Estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero del 2011, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, representada por la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, quien actúa con el carácter de Fiscal IV, en defensa de los derechos e intereses del niño: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad; a requerimiento de los ciudadanos: Roger Alexander López Robles y Kenia Joana Amaro Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.671.594 y V-19.722.927, respectivamente; en el cual solicitan la Homologación del acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito a favor del niño antes identificado. Acompañan a la solicitud copia simple del Acta de Nacimiento del niño: SE OMITE NOMBRE, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que riela al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 16 de febrero del 2011, se le da entrada y se admite la solicitud y se ordena aperturar procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

III
PARTE MOTIVA


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, el cual establece lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, establece el artículo 386 ejusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por los ciudadanos: Roger Alexander López Robles y Kenia Joana Amaro Contreras, a favor del niño: SE OMITE NOMBRE, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en donde el padre propone que: “Tener contacto con su hijo buscándolo en la casa de la abuela materna, ciudadana: Aura Contreras, el día sábado a las 5:00 de la tarde, llevarlo a su residencia con pernocta allí y entregarlo a la abuela materna el día lunes a las 10:00 de la mañana, cada quince (15) días. En carnaval el niño pasará con la progenitora y semana santa con el padre. En el mes de diciembre el 24 lo pasará con el padre y el 31 con la progenitora, alternando los años siguientes. El día de cumpleaños del niño, lo pasará con el padre de 8:30 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde y luego se lo entregará a la abuela materna”.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses del niño: SE OMITE NOMBRE, sino que por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: Roger Alexander López Robles y Kenia Joana Amaro Contreras. Así se declara.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: Roger Alexander López Robles y Kenia Joana Amaro Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.671.594 y V-19.722.927, respectivamente; a favor del niño: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo



En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000156.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________