REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000033
SOLICITANTES: María Elena Vita Sumoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.315. Residenciada en Vía Manrique, sector Mango Redondo, Municipio San Carlos Estado Cojedes; conjuntamente con los ciudadanos: Eneida, José Luciano, Hengel Anazagoras, Lenín y Maomar Pedroza Matute y ciudadanos: Noris Mar Pedroza Pérez, Magdelys Josefina Pedroza Sumoza, José Javier y Marielena Carolina Pedroza Vita, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.539.608, V-7.539.614, V-9.533.482, V-8.689.762, V-8.669.763; V-10.326.798, V-15.629.602, V-18.503.634 y V-21.135.116, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Vicente Zévola De Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 33.073.
BENEFICIARIOS: Adolescente: SE OMITE NOMBRE, titular de la C. I. Nº V- 21.136.458, de dieciséis (16) años de edad, conjuntamente con los ciudadanos: Eneida, José Luciano, Hengel Anazagoras, Lenín y Maomar Pedroza Matute y ciudadanos: Noris Mar Pedroza Pérez, Magdelys Josefina Pedroza Sumoza, José Javier y Marielena Carolina Pedroza Vita, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.539.608, V-7.539.614, V-9.533.482, V-8.689.762, V-8.669.763; V-10.326.798, V-15.629.602, V-18.503.634 y V-21.135.116, respectivamente.
ASUNTO: Declaración de Únicos y Universales Herederos
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de enero del 2011, por los ciudadanos: María Elena Vita Sumoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.183. Eneida, José Luciano, Hengel Anazagoras, Lenín y Maomar Pedroza Matute y ciudadanos: Noris Mar Pedroza Pérez, Magdelys Josefina Pedroza Sumoza, José Javier y Marielena Carolina Pedroza Vita, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.539.608, V-7.539.614, V-9.533.482, V-8.689.762, V-8.669.763; V-10.326.798, V-15.629.602, V-18.503.634 y V-21.135.116, respectivamente; asistidos en este acto por el Abg. Vicente Zévola De Gregorio, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.436 e inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 33.073; actuando en representación de los derechos e intereses de la adolescente: SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) año de edad; mediante el cual requieren les sean declaradas suficientemente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de Luciano Pedroza, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.025.425.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha veinte (20) de enero del 2011, se le da entrada y se admite. Se dicta despacho saneador a los fines de que la solicitante ut supra identificada como concubina del De Cujus, suscriba la solicitud conjuntamente con los hijos mayores de edad, mencionados en el acta de defunción.
En tal sentido una vez subsanado escrito, se apertura procedimiento en fecha: 31/01/2011 y se fija audiencia para el día 16 de febrero de 2011, a los fines de evacuar las testimoniales.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011), se celebra la audiencia programada en donde fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Josefina Margarita Narea Silva y José Beltrán Oviedo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.533.770 y V-7.030.294, respectivamente; Analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos ut supra identificados; se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por las partes solicitantes, para dar por demostrada la cualidad que tiene la adolescente: SE OMITE NOMBRE, conjuntamente con los ciudadanos: Eneida, José Luciano, Hengel Anazagoras, Lenín y Maomar Pedroza Matute y ciudadanos: Noris Mar Pedroza Pérez, Magdelys Josefina Pedroza Sumoza, José Javier y Marielena Carolina Pedroza Vita, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.539.608, V-7.539.614, V-9.533.482, V-8.689.762, V-8.669.763; V-10.326.798, V-15.629.602, V-18.503.634 y V-21.135.116, respectivamente; de Únicos y Universales Herederos del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de: Luciano Pedroza, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.025.425, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido. Y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las Probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la adolescente: SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad; conjuntamente con los ciudadanos: Eneida, José Luciano, Hengel Anazagoras, Lenín y Maomar Pedroza Matute; Noris Mar Pedroza Pérez, Magdelys Josefina Pedroza Sumoza, José Javier y Marielena Carolina Pedroza Vita, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.539.608, V-7.539.614, V-9.533.482, V-8.689.762, V-8.669.763; V-10.326.798, V-15.629.602, V-18.503.634 y V-21.135.116, respectivamente; en su condición de hijos del causante, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de Luciano Pedroza, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.025.425, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los documentos originales, dejándose copias previamente certificadas por la secretaria del tribunal, a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000151.
La Sctria. ______________________.
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