REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintidós de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HH12-X-2011-000009

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: María De Los Ángeles Camacho Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.888.230
DEMANDADO: Luís Guillermo Parra Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.637.528.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8), siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Medidas Cautelares (Custodia)
SENTENCIA: Interlocutoria

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha: 09 de febrero de 20011; a través de escrito contentivo de la causa que por Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por la Abg. Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a favor de los niños: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8), siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente; ésta Jurisdicente observa:
Que para subsanar ésta dificultad, el único medio idóneo en el derecho positivo vigente, es la valoración de las pruebas por la materia de asuntos de familia con naturaleza contenciosa, y constatada la competencia de éste tribunal establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2011-000038, se ordena aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con la citada ley ut supra.
En virtud del escrito subsanado de fecha 14 de febrero del 2011, se le da entrada y se admite; ordenándose apertura del Procedimiento Ordinario en el asunto principal y se ordenó la apertura del presente cuaderno separado a los fines de proveer sobre las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; de conformidad con lo establecido en los literales “a”, “b”, y “g” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en tal sentido.
Este Tribunal observa que en el presente asunto contentivo de Otorgamiento o Determinación de Custodia de los Niños, a favor de la madre, ciudadana: María De Los Ángeles Camacho Padilla, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.888.230, en contra del ciudadano: Luís Guillermo Parra Navas, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.637.528, la parte demandada solicitó medida de restitución de custodia y prohibición de salida del país, de los niños: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8), siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente, alegando que la custodia de los niños le pertenece a la madre, ciudadana: María De Los Ángeles Camacho Padilla.
Visto que los procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), están regidos por una serie de principios imperativos consagrados en el artículo 450 de los cuales resultan de obligatoria observación para el juez, y que dentro de ellos resultan especialmente aplicables al caso concreto; aunado a éstos principios, el principio fundamental de la doctrina de Protección Integral, consagrada en el artículo 8 de la LOPNA “El Interés Superior del Niño:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Ahora bien por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno separado; el cual está conformado por copia certificada de las actuaciones del asunto principal; que el ciudadano: Luís Guillermo Parra Navas, según lo expuesto por la Fiscalía IV del Ministerio Público; ha alegado según acta de fecha 01 de febrero de 2011, afirmando:
“Él va a asumir la custodia de mis hijos y la responsabilidad de trasladar a mis hijos al Estado Nueva Esparta al lugar de su residencia y que no se los entregará ni a balazos a la madre de ellos, y si es de irse del país se los lleva….”.

Que en virtud de lo expuesto no fue posible entre los progenitores de los niños, llegar a un acuerdo; y en razón del mismo, la Fiscalía hace el planteamiento contenido en escrito de fecha: 14/02/2011.
Procede este Tribunal a resolver sobre la medida cautelar solicitada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra del demandado ciudadano: Luís Guillermo Parra Navas, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.637.528, en el asunto de Otorgamiento o Determinación de Custodia de los niños: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8), siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente; llevada por este Tribunal, y lo hace de la forma siguiente:
El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:

“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.

Asimismo, el artículo 466 eiusdem, prevé:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.

Las referidas normas consagran en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no, para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
Y se evidencia de las copia fotostáticas de las actas de nacimiento de los niños: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8), siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente; las cuales rielan a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10), del asunto principal, suscritas por la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Flacón del estado Cojedes, signadas con los Nros. 1094, 1075 y 6792, respectivamente; que efectivamente los niños: SE OMITEN NOMBRES, son hijos de los ciudadanos: María De Los Ángeles Camacho Padilla, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.888.230, y el ciudadano: Luís Guillermo Parra Navas, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.637.528.
En relación a la medidas preventivas solicitadas por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; de conformidad con lo establecido en los literales “a y g”, del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); relativa a la medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, así como retención del pasaporte de los niños SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8), siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente esta jurisdicente consciente de la trascendencia de la medida solicitada, considera prudente y oportuno señalar lo siguiente:
Al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche:

“Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
…Ómissis…
Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho”.

Por otro lado, se observa que la medida solicitada inciden el ámbito de una institución familiar como lo es la custodia, sin poder dejar de lado el reconocimiento que hace el Constituyente venezolano de 1999 de la enorme importancia que la familia tiene asignada en la sociedad, independientemente de su naturaleza; esto es, antes que atender a la forma de su constitución matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaria, entre otras, la protección constitucional atiende a las relaciones familiares, dándole cabida a las distintas constituciones de familias, al extremo de disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:



“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...”.

Así se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, pues el texto fundamental ha reconocido la equidad de género, guiando tal reconocimiento las relaciones que en lo familiar, entre otros aspectos, la caracteriza desde el punto de vista social. Y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, reconoció el principio de coparentalidad de los padres, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Y, en su artículo 78, eiusdem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.


El Estado venezolano en su avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, por lo que, en Venezuela, aquellos dejaron de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna. Paralelamente, reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por esto precisamente el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, ni serviría reconocerles sus derechos y garantías amplia y expresamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, ni aparecería útil imponer deberes a los padres para la protección de los hijos, si no cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esta salvaguarda, mecanismos que también deben existir para dirimir las controversias que entre los padres surja con relación a la crianza, custodia y vigilancia de los hijos, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente como consecuencia de tal necesidad, cuando de la custodia sobre los hijos se trata, ha previsto el legislador especial una serie de disposiciones de naturaleza sustantiva referidas a la responsabilidad de crianza, la que comprende la custodia, así como ha previsto mecanismos cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del niño, niña o del adolescente, quien lesione o amenace de lesión sus derechos.

A fin de abundar un tanto respecto de lo anterior, se estima sensato señalar lo que al respecto del Interés Superior del Niño y del Adolescente María G. Moráis de Guerrero ha señalado en su obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, primera edición, año 2000, páginas 58, 59 y 60, en los términos siguientes:

“…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un “principio garantista” muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNA…”.

“…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal.
El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio.
En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:
• ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y
• asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...”.


En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que ciertamente pudiera existir el riesgo que los niños de autos sean trasladado fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de su progenitora, dada la naturaleza de la solicitud realizada a éste Despacho y los argumentos expuestos, según se desprende del contenido de las actas procesales que conforman el asunto, y estimando que la medida cautelar aquí solicitada, si bien pretende restringir el derecho al libre tránsito de los niños supra identificados, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma persigue como fin principal garantizar el derecho a la Protección contra el traslado ilícito, previsto también en el artículo 40 eiusdem, es decir, evitar que el mismo sean trasladados sin la autorización legal correspondiente conferida por su progenitora y sin que se cumplan todos los trámites legalmente previstos en lo que respecta a dicha materia; hecho éste que justifica se decrete la medida cautelar solicitada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público; en consecuencia la presente medida de prohibición de salida del país y retención de pasaportes debe prosperar. Así se declara.
En relación a la medida preventiva solicitada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; de conformidad con lo establecido en los literales “c”, del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); este Tribunal observa: En cuanto a la solicitud de otorgamiento de custodia provisional a la madre de los niños; éste tribunal proveerá una vez sean comprobados los hechos expuestos en auto del presunto maltrato a los niños; en tal sentido; se ordena: Aparte: Oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lima Blanco y Tinaco (Macapo) a los fines de que se sirvan informar a éste tribunal sobre la situación irregular presentada en relación a los niños: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8), siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente; presentada por el progenitor de los niños ut supra identificados. Remitiendo informe de las actuaciones administrativas. Asimismo se ordena oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los fines de que informen sobre estado actual del expediente fiscal relacionado con los presuntos maltratos ocasionado a los niños SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8), siete (7) y cinco (5) años de edad, por parte de su progenitora. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Decretar Primero: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS Y RETENCIÓN DE PASAPORTE a los niños SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8), siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente, de conformidad con el parágrafo primero literal a) y g)) del artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Ofíciese al Director del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Estado Vargas, al aeropuerto de Nueva Esparta; la Dirección Nacional de Migración y Fronteras de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, y Aduanero a los fines de informarles lo acordado. De igual manera, se acuerda solicitar información a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, sobre el movimiento migratorio del ciudadano Luís Guillermo Parra Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.637.528 y de los niños niños SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8), siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente. Asimismo, Se ordena oficiar al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Cojedes a nivel central; a los fines de ordenar se retengan los pasaportes, si los tuviesen de los niños: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8), siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente. Así mismo, se acuerda oficiar a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de que ese órgano, en su carácter de Autoridad Central en Venezuela para la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, tenga conocimiento del desarrollo del presente caso hasta la fecha y demás fines; remitiéndose anexo copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Así se decide. Segundo: Notifíquese al ciudadano: Luís Guillermo Parra Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.637.528, de conformidad con el artículo 466-C eiusdem, quien deberá dentro de los cinco (05) días siguientes más tres (03) días que se le conceden como término de distancia para que la secretaria del tribunal deje constancia de su notificación, a los fines de que se oponga a las medidas decretadas, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Líbrese boleta mediante exhorto. Se designa correo especial para el traslado de las comunicaciones y del exhorto a la ciudadana María de los Ángeles Camacho Padilla. Tercero: Oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lima Blanco y Tinaco (Macapo) a los fines de que se remitir a este Tribunal informe pormenorizado así como actuaciones administrativas y medida decretada, sobre la situación irregular presentada en relación a los niños: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8), siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente; presentada por el progenitor de los niños ut supra identificados. Asimismo se ordena oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los fines de que informen sobre estado actual del expediente fiscal relacionado con los presuntos maltratos ocasionado a los niños SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8), siete (7) y cinco (5) años de edad, por parte de su progenitora.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo


En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000149


La Sctria. _____________.