REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiuno de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000054

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Tarcisio Alexander Figueredo Carrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.634; domiciliado en: La Urb. Las Tejitas, vereda 04, a mano derecha de la cancha deportiva, casa Nº 4, San Carlos Estado Cojedes y Zulay Del Socorro Flores Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.818; Urb. Limoncito III, sector Arizona, callejón Nº 03, casa S/Nº, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: José Meléndez Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V-1.127.294 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 101.464.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Tarcisio Alexander Figueredo Carrera y Zulay Del Socorro Flores Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.962.634 y V-10.987.818 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado José Meléndez Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.464, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 22 de marzo del año Un Mil Novecientos Noventa y Seis (1996); por cuanto decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrada por la actas de nacimientos que corren insertas a los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veinticinco (25) de enero del 2011, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia especial para el día 10 de febrero del 2011, a las 08:30 de la mañana.
Celebrada la audiencia el día 10 de febrero del 2011, fueron oídas las adolescentes: SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Tarcisio Alexander Figueredo Carrera y Zulay Del Socorro Flores Mendoza, procrearon dos (02) hijas de nombres: SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente; hecho que se evidencia de las originales de las acta de nacimientos que corren insertas en las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de las adolescentes: SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente; sometidas por su minoridad al régimen de potestades que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.


REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a las adolescentes: SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes: SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana: Zulay Del Socorro Flores Mendoza.

b. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en la cantidad de Trescientos Bolívares sin céntimos (Bs. 300,00) mensuales, para sufragar los gastos de manutención y alimentos; los cuales aportará a la madre mediante descuento de nómina como funcionario jubilado del Ministerio de la Defensa (Guardia Nacional/Cabo Segundo), el cual será depositado en la cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin a nombre de la representante legal de las adolescentes ciudadana ut supra mencionada; dicha cantidad será ajustada automáticamente y en forma proporcional tal como lo establece el in fine del artículo 369 de la LOPNNA. Asimismo el progenitor se compromete a aportar a sus hijas aparte de la cantidad citada, todos los gastos que surjan con ocasión a su educación, vestido, transporte, medicina y cualquier otro imprevisto que se les pueda presentar a las adolescentes de forma proporciona y de acuerdo a los ingresos del obligado.


c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen que: el padre compartirá con sus hijas, las visitaba, las visita y visitará en el domicilio donde ellas viven con su progenitora, pudiendo visitarlas y buscarlas cuando así lo desee y siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. En cuanto a los días feriados, vacaciones escolares o periodos de asueto, las adolescentes permanecerán con su padre previo acuerdo con la madre y opinión de las adolescentes.




IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Tarcisio Alexander Figueredo Carrera y Zulay Del Socorro Flores Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.962.634 y V-10.987.818 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 22 de marzo del año Un Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta Nº 58, año 1996, Folio Vuelto 93; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes, relacionados al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las adolescentes: las adolescentes: SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente; por el contrario satisfacen los derechos que les asisten, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiún (21) días de febrero del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo






En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ006201100000143.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.