REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2011-000059

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: José Sabino Velásquez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.329.629, residenciado en el sector Yaracuy, callejón El Motor, casa Nº 15-22, Los Colorados, San Carlos Estado Cojedes y Francis Yaneitsi Rangel Cuba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.458, residenciada en la Medinera, sector Camoruco, calle 6, casa Nº 222, San Carlos Estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRE, de seis (6) y tres (3) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de enero del 2011, por la Unidad de Defensa Pública de ésta circunscripción judicial, representada por el Abogado Juan Ramos Ferrer, quien actúa con el carácter de Defensor Público, en defensa de los derechos e intereses de los niños: SE OMITE NOMBRE, de seis (6) y tres (3) años de edad, respectivamente; a requerimiento de los ciudadanos: José Sabino Velásquez Suárez y Francis Yaneitsi Rangel Cuba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.329.629 y V-18.504.458, respectivamente; en el cual solicitan la Homologación del acuerdo conciliatorio sobre Obligación de Manutención, suscrito a favor de los niños antes identificados. Acompañan a la solicitud copias fotostáticas de las Actas de Nacimientos de los niños: SE OMITE NOMBRE, suscritas por la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, las cuales rielan a los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 27 de enero del 2011, se le da entrada y se admite la solicitud y se ordena aperturar procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

III
PARTE MOTIVA

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos: José Sabino Velásquez Suárez y Francis Yaneitsi Rangel Cuba, a favor de los niños: SE OMITE NOMBRE, de seis (6) y tres (3) años de edad, respectivamente; en la Unidad de Defensa Pública, sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes; en donde el padre se comprometió a pasarle a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales entregará a la progenitora de los niños la tarjeta de debito, para que proceda a utilizarla cada mes; dicha cantidad tendrá un aumento automático del veinte por ciento (20%) anual, en el mes de mayo de cada año; asimismo se compromete a cubrir los gastos de medicina, consultas médicas que requieran los niños, así como ropa y calzado dos (2) veces al año; los útiles y uniformes escolares, serán compartidos entre ambos progenitores; El progenitor cubrirá los estrenos del 24 y 31 de diciembre, y suministrará el regalo del niño Jesús a sus hijos el 24 de diciembre de cada año.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses de los niños: SE OMITE NOMBRE, sino que por el contrario se protege el interés superior de ellos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: José Sabino Velásquez Suárez y Francis Yaneitsi Rangel Cuba. Y así se decide.
IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: José Sabino Velásquez Suárez y Francis Yaneitsi Rangel Cuba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.042.050 y V-16.423.381, respectivamente; a favor de los niños: SE OMITE NOMBRE, de seis (6) y tres (3) años de edad, respectivamente. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los dos (02) día del mes de febrero del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110000084.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.