REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2009-000019

SOLICITANTE: Yelitza Mayerlin Villegas Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.934.
REQUERIDO: Jorge Jesús Carvajal Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.850
BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRES, de siete (07) y tres (03) años de edad.
MOTIVO: Ejecución Voluntaria Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria


Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto de Demanda que por de Obligación de Manutención, es llevada por éste Tribunal presentada por la ciudadana Yelitza Mayerlin Villegas Ruiz, en representación de los derechos e intereses de las niñas: SE OMITE NOMBRES; dicho acuerdo fue debidamente homologado por éste tribunal en fecha: 22/06/2009. Vista la diligencia presentada en fecha 14 de febrero del 2011, por la ciudadana: Yelitza Mayerlin Villegas Ruiz, en la que solicita la Ejecución Voluntaria de la sentencia proferida por este Tribunal citada ut supra; ésta Jurisdicente observa lo siguiente:
Que efectivamente en fecha 22 de junio del 2009, este Tribunal homologó el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Yelitza Mayerlin Villegas Ruiz y Jorge Jesús Carvajal Díaz, donde acordaron firmar acuerdo de obligación de Manutención, en fecha 15 de junio de 2009, en los siguientes términos: “Primero: El progenitor de las niñas ciudadano Jorge Jesús Carvajal Díaz, en fecha 15 de junio de 2009, mediante escrito “Se comprometió en suministrarle a sus hijas la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) quincenales a nombre de la madre que hará todos los quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bancoro Nº 0006-0015-66-015507262 cuya titular es la madre, asimismo se comprometió en incrementar dicha mensualidad en un lapso de seis (06) meses en un treinta por ciento (30%) como en los años sucesivos. Segundo: Igualmente el progenitor se comprometió a suministrar tal como la ha venido haciendo durante el mes de septiembre, todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción uniformes, y útiles escolares y el pago de las mensualidades del colegio privado donde a bien cursen sus hijas. Tercero: El progenitor se comprometió a suministrarles a las niñas en la época de navidad y fin de año los juguetes respectivos, vestidos para cada niña, así como los zapatos y sandalias para cada una de sus hijas, los cuales entregara a la madre cada quince (15) días del mes de diciembre de cada año. Igualmente se comprometió en comprar vestidos para el diario de cada una de las niñas. Cuarto: El progenitor se comprometió en entregar a nombre de la madre de sus hijas una vivienda digna acondicionada para vivir ella y sus hijas, con un mínimo de seguridad (rejas, protectores, cerca, etc.,) en el conjunto residencial discovery house, C.A, ubicada en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, la cual será obtenida por Ley de Política habitacional, siendo el progenitor quien se encargara de cancelar tanto la inicial, así como las cuotas que se tengan que pagar para la cancelación definitiva de la vivienda Quinto: Igualmente el progenitor se comprometió a cancelar las tarjetas de créditos de la madre de sus hijas , para que la misma pueda optar a la Ley de Política habitacional, dado que se encuentra en morosidad con los bancos y cuyo monto asciende a la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs.3.990,00) que serán cancelados por el padre y así lo acepto, para que la madre de las niñas se aboque lo más urgente posible a la cancelación de las mismas. Sexto: También el progenitor cancelara todos los gastos relacionados a Ley de Política habitacional que se estiman en la cantidad de Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs.1.298,00) que entregaría en efectivo a la madre de sus hijas. Séptimo: En este mismo orden de ideas el progenitor se comprometió en adquirir una póliza de seguro de hospitalización y odontología para sus dos hijas cada año dado que las mismas no tienen seguridad social; además se compromete en cancelar todo lo relativo a gastos de los medicamentos que requieran sus hijas. Octavo: Ambas partes acordaron un régimen de convivencia familiar abierto es decir, sin limitación alguna, el progenitor puede mantener contacto con sus hijas toda vez que lo desee siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y descansó de sus hijas previa llamada telefónica que el progenitor le hará a la madre”.
Por cuanto el citado acuerdo Homologado, adquirió el Carácter de COSA JUZGADA FORMAL, y por ende la condición de ejecutoriada, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente Decreta: La Ejecución Voluntaria de la indicada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia líbrese Decreto de Ejecución Voluntaria conminando al ciudadano: Jorge Jesús Carvajal Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.850, a que cumpla voluntariamente en cancelar las cantidades de dinero que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, a favor de las niñas: SE OMITE NOMBRES, cantidades que deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación del presente decreto. Adviértasele que de no acatarse el decreto; se procederá a la ejecución forzosa de la deuda. Así se decide. Líbrese Decreto de Ejecución. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los Diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000141.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.