REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciséis de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: HP11-H-2010-000054
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Carla Alejandra Carabaño Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.524, residenciada en la Urb. Las Acacias, calle 3, casa Nº 77, San Carlos Estado Cojedes.
REQUERIDO: Luís Gerardo Rojas Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.368.708, de ocupación u oficio: Comerciante; residenciado en la calle Madariaga, casa Nº 18-61, antigua Fiscalía Tercera, a media cuadra de la Av. Caracas, San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Ejecución Forzosa de Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria.
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por Homologación de Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal, formulada por la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes “Caritas” del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, a solicitud de los ciudadanos: Carla Alejandra Carabaño Herrera y Luís Gerardo Rojas Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.766.524 y V-12.368.708, respectivamente; a favor de los niños: SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) y cinco (5) años de edad, respectivamente; y vista igualmente las diligencias presentadas en fechas 04 de noviembre del 2010 y 07 de febrero del año 2011, por la ciudadana: Carla Alejandra Carabaño, debidamente asistida de abogado; mediante la cual requiere se ordene la Ejecución Forzosa del acuerdo sobre Obligación de Manutención, homologado en fecha 22 de marzo del 2010.
Esta sentenciadora observa de las actas procesales que el convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos: Carla Alejandra Carabaño Herrera y Luís Gerardo Rojas Parra, homologado en fecha 22 de marzo del 2010, adquirió el carácter de cosa juzgada formal y por ende la condición de sentencia ejecutoriada y toda vez que, en fecha 16 de junio del 2010, se acordó la Ejecución Voluntaria sin que el ciudadano Luís Gerardo Rojas Parra, diere cumplimiento voluntario a la referida decisión.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, Decreta:
Primero: La Ejecución Forzosa de la sentencia, de fecha 22 de marzo del 2010, en consecuencia, se fija oportunidad para que se materialice la ejecución, para el día 15/03/2011 a las 9:00 de la mañana, a los fines de inspeccionar los bienes sobre los cuales recaerá el embargo ejecutivo de la ejecución forzosa, ubicados en la empresa de nombre ZPACIO ROJAS, RIF. Nº V-12368708-2, ubicada en la calle El Liceo, sector Los Pocitos, Nº 12-131, San Carlos Estado Cojedes.
Segundo: Se decreta el Embargo Ejecutivo sobre los ingresos y bienes que ostenta el obligado alimentario ciudadano: Luís Gerardo Rojas Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.708, quien puede ser localizado en la empresa de su propiedad ut supra señalada; dicho embargo comprende los conceptos de las Obligaciones de Manutención vencidas y no canceladas oportunamente, fijada en la cantidad Ochocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 800,00) mensual, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y mes de enero del año en curso (2011), que asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 5.600,00), más los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual, que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÌVARES SIN CENTIMOS (Bs. 224,00; lo que suman la cantidad total de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.824,00), según lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cantidades indicadas más lo prometido y no cumplido por Bono Escolar y de Fin de año, las cuales deben ser canceladas en forma proporcional mes a mes de los beneficios que percibe el obligado alimentario por su desempeño comercial, hasta cubrir el monto total de la deuda y entregar en cheque de gerencia a nombre de la madre de los beneficiarios. Igualmente, se ordena cancelar mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 800,00) mensual, correspondiente a la Obligación de Manutención. Monto que debe cancelar a la progenitora de sus hijos, ciudadana: Carla Alejandra Carabaño Herrera, titular de la cédula de identidad número V-12.766.524. En tal sentido se insta a la progenitora a consignar los costos asumidos por ella por concepto de Uniformes y Útiles Escolares, y Gastos Navideños por vestuario y juguetes navideños. Impóngasele de la presente decisión al obligado de manutención.
Tercero: En caso de embargar bienes muebles y/o créditos y otros enseres del ejecutado el monto a embargar será por el doble de la cantidad del monto anteriormente señalado; es decir por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.648,00), más el Treinta por ciento (30%) de las costas de ejecución que suma la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.494,40). Cúmplaselo ordenado.
Cuarto: A los fines de realizar el avaluó a los bienes muebles e inmuebles o insumos a embargar al ciudadano: Luís Gerardo Rojas Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.708, se designa como perito avaluador al ciudadano: Eggar Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.530.238, domiciliado en la avenida principal C/C Vargas, N° 14-17 de Tinaquillo, estado Cojedes, y depositario judicial al ciudadano: Marcelino Araujo, en su carácter de representante legal de la depositaria judicial Los Tres Candados, ubicada al final de la Av. Miranda, sector Apamates 2, diagonal a la Licorería La Caoba Nº 2-37 Tinaquillo Estado Cojedes. Líbrense las boletas de notificación a los designados, para que comparezcan a este tribunal dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que reciba la notificación, en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa a la designación realizada por este tribunal. Así se declara.
Quinto: Se acuerda requerir al comandante de la Policía del Estado Cojedes, se sirva prestar la colaboración necesaria para la práctica del embargo ejecutivo acordado en la presente decisión, a través de la designación de dos (2) funcionarios policiales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente.
Sexto: Se hace saber a la ejecutante que la medida que correrá por su cuenta cubrir con los gastos que se generen para cancelar la depositaria y al perito evaluador objeto de la ejecución.
Séptimo: Líbrese oficio a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de que se designe alguacil para realizar dicha inspección. Así se decide.
Regístrese, Diaricese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000136.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________.
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