REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, quince de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: HH11-V-2005-000103
DEMANDANTE: Yusbelis del Valle Pinela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.580.831, residenciada actualmente en La Yaguara paso del Municipio Cajigal, calle del sector La Plaza, casa S/Nº, del Estado Sucre.
DEMANDADOS José Vicente Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.136; residenciado en la Urb. Las Tejitas, Av. 03, casa Nº 11 (Por el Liceo Creación), San Carlos Estado Cojedes.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Declinatoria de Competencia por el territorio).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el escrito presentado en fecha 01 de febrero del 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana Yubelis Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.580.831, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero, abogado Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694, este Juzgado le da entrada y ordena su registro en los libros correspondientes. En tal sentido, esta Juzgadora pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Es el caso, que de la lectura realizada al escrito contentivo de la solicitud presentada en fecha 01/02/2011, fundamentada en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, la solicitante señala:
“…En virtud de estar domiciliada en la población la Yaguara, Sector La Plaza, casa s/n, Municipio Cajigal, del estado Sucre, donde la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, se encuentra estudiando en la escuela Teresa de la Parra, en virtud del cambio de domicilio solicito se decline la competencia de este expediente al Tribunal de Protección del Segundo Circuito con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre…”.
En tal sentido, al constatarse que la dirección donde habitan la progenitora y la niña antes mencionada, se contrae a una dirección del estado Sucre, estando ésta fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Obligación de Manutención, y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve ÚNICO: Se declara, Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo de la presente demanda por Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: Yusbelis Del Valle Pinela, en contra del ciudadano: José Vicente Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.136, a beneficio de la niña, de SE OMITE NOMBRE de cinco (05) años de edad, en consecuencia Declina la Competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el Nº PJ0062011000000129.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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