REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2011-000030
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Jesús Alberto Velásquez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.142; domiciliado en: La calle Salías al final con 5 de julio en el sector Las Lajitas, casa Nº 4-39, San Carlos Estado Cojedes y Angélica María Concepción Upegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.423.500; domiciliada en la Urb. Limoncito I, calle El Matadero, casa Nº 1-69, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Rosmaira de los Ángeles Navas Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.503 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 136.513.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Jesús Alberto Velásquez Alvarado y Angélica María Concepción Upegui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.367.142 y V-16.423.500 respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada Rosmaira De Los Ángeles Navas Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.513, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 13 de febrero del año Un Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999); por cuanto desde el mes de octubre del año 1999, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombre: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad; lo cual es evidentemente demostrada por el acta de nacimiento que corre inserta al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha dieciocho (18) de enero del 2011, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia especial para el día 03 de febrero del 2011, a las 11:00 de la mañana.
Celebrada la audiencia el día 03 de febrero del 2011, fue oída la niña: SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Jesús Alberto Velásquez Alvarado y Angélica María Concepción Upegui, procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad; hecho que se evidencia de la original del acta de nacimiento que corre inserta en las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad; sometida por su minoridad al régimen de potestades que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña: SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña: SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana: Angélica María Concepción Upegui.
b. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en la cantidad de Doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 200,00) mensuales y gastos extras como medicinas, calzado, útiles, uniformes escolares, entre otros.
c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen que el padre visitará a su hija, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, año nuevo y Reyes serán pasados con la madre, en forma alternativa; Semana Santa la pasará con el padre, el carnaval lo pasará con la madre; ambas fechas serán alternadas, año tras año. El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre; el día de su cumpleaños será compartido junto a ambos padres, que compartirán en la fiesta de cumpleaños de esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas la primera mitad, será compartida con el padre y la segunda mitad con la madre.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal las partes señalaron en el escrito de solicitud que no existen bienes gananciales que liquidar.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Jesús Alberto Velásquez Alvarado y Angélica María Concepción Upegui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.367.142 y V-16.423.500 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 13 de febrero del año Un Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta Nº 16, año 1999, Folio Vuelto 23; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad; por el contrario satisfacen los derechos que les asisten, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los catorce (14) días de febrero del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ006201100000127.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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