REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: HH11-V-2002-000032

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTES: Olga Yolanda Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.745.374; residenciada en el sector La Candelaria, calle Monagas, casa Nº 1-456, Tinaquillo Estado Cojedes.
DEMANDADA: Mayela Henríquez H. y Antonio Joaquín Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.698.365 y V-3.490.087, respectivamente.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: Ratificar Medida de Colocación Familiar
SENTENCIA: Interlocutoria

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto; ésta jurisdiscente observa:
Que se inicia la presente demanda incoada por la Fiscalía IV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a favor del adolescente: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, en contra de los ciudadanos: Mayela Henríquez H. y Antonio Joaquín Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.698.365 y V-3.490.087, respectivamente.
Que en fecha 08 de abril del 2002, se inicia el presente asunto por Privación de Patria Potestad, presentado por el Ministerio Público, a los ciudadanos: Mayela Henríquez H. y Antonio Joaquín Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.698.365 y V-3.490.087, respectivamente; con respecto del adolescente SE OMITE NOMBRE; que a su favor se decretó Medida Preventiva en Familia Sustituta a favor del adolescente ut supra identificado; en el hogar de su tía paterna ciudadana: Olga Yolanda Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.745.334; quien reside en el sector la Candelaria, calle Monagas, casa Nº 1-456 Tinaquillo Estado Cojedes.
Se observa del presente asunto de transición, proveniente de la extinta Sala de Juicio Nº 01; que en fecha 22 de abril del año dos mil dos (2002), se le dio entrada y se dicta despacho saneador a los fines de su admisión; siendo subsanado escrito libelar, se admite dicho procedimiento en fecha 09 de mayo del año 2002.
En fecha 12 de diciembre del año 2006, la jueza de la extinta sala de juicio Nº 01, declara con lugar la solicitud de Privación de Patria Potestad a los ciudadanos: Antonio Joaquín Romero y Mayela Antonia Henríquez, con respecto de su hijo: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad; asimismo se constituye a la ciudadana: Olga Yolanda Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.745.374, residenciada en la calle Monagas, casa Nº 1-46, La Candelaria, Tinaquillo Estado Cojedes, como familia sustituta del adolescente en cuestión; en tal sentido se le transmite la guarda y representación del adolescente, debiendo ejercer esa función con la mayor diligencia de un padre de familia; se establece u régimen de visitas a los progenitores; se ordena al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, la inscripción de la ciudadana: Olga Yolanda Herrera, en el registro de familias sustitutas y hacer el seguimiento del caso periódicamente; se ordena la emisión de la constancia de madre sustituta, donde se le acredite la cualidad que ostenta ante las autoridades competentes.
En fecha 08/05/2009, en virtud de la designación de la suscrita jueza provisoria; se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de julio del año 2009, se consigna informe social de seguimiento realizado en el hogar de la ciudadana: Olga Yolanda Herrera.
En fecha 01 de octubre del año 2009, se oye la opinión del adolescente en audiencia realizada a los fines de ser escuchado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
En fecha 19 de octubre del año 2009, se celebra audiencia de revisión de medida de colocación familiar, a favor del Adolescente ut supra identificado; y se ratifica la Medida de Colocación Familiar Provisional del adolescente: SE OMITE NOMBRE, en el hogar de su tía paterna Olga Yolanda Herrera. Se ordena informe de seguimiento por parte del equipo multidisciplinario de este circuito.
En fecha 24 de noviembre del año 2010, se consigna informe de seguimiento realizado en el hogar de la ciudadana: Olga Yolanda Herrera, y una vez leídas sus conclusiones y recomendaciones; se ordena fijar oportunidad para revisar medida.
En fecha 01 de febrero del año 2011, se celebra audiencia especial para revisar medida de colocación familiar se oye la opinión del adolescente y en virtud del deseo reciproco de permanecer juntos en la medida provisional; se ratifica la medida de colocación familiar.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero literal h, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este tribunal con competencia procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas :
“Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que el adolescente: SE OMITE NOMBRE; fue entregado voluntariamente por la madre biológica a la madre sustituta de autos; siendo protegido posteriormente bajo medida provisional de Colocación Familiar, posteriormente ratificada en el hogar de la madre sustituta, ciudadanos: Olga Yolanda Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.745.374; quien actualmente confirman su voluntad de que el adolescente continúe con ella.
Expresa mención hace el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes: donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes término
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En cuenta que el interés superior de éste adolescente aconseja proveerlo del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no se lo garantiza y que la familia sustituta ha sido idónea para ello. Concordado este artículo con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra el derecho del adolescente de ser criado en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”.

Se observa que en el caso de autos el adolescente no ha podido ser insertado en su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, que le garantice un ambiente conforme al articulo precedente y que la familia sustituta que hasta la fecha ha cumplido ese rol, ha sido exitosa en la experiencia y que el adolescente se encuentra actualmente atendido satisfactoriamente.
Determinado que es inviable por ahora, la reinserción del adolescente SE OMITE NOMBRE, en su hogar biológico; visto que la familia sustituta que la ha acogido durante los primeros años de vida y que el Artículo 397 LOPNNA dispone sobre la procedencia de la Colocación Familiar, lo siguiente:
“La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…”

Concordado este articulo con el Artículo 397-C. LOPNNA, cuyo texto reza
“De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente...”.

Y que en el caso de autos trascurrió en demasía ese lapso sin lograrse la reinserción del adolescente a su hogar biológico y que la familia sustituta que lo ha acogido resultó idónea y está debidamente inscrita en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos, por cuanto se encuentra realizando los trámites de adopción de la niña, ante el tribunal Primero de éste circuito, en virtud de la privación de patria potestad que cursa en éste circuito.
Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Ratificar la Medida de Colocación Familiar a favor del adolescente: SE OMITE NOMBRE, en el hogar sustituto de la ciudadana: Olga Yolanda Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.745.374; en consecuencia se les otorga la responsabilidad de crianza y la representación del adolescente.

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en atención al interés superior de la niña: SE OMITE NOMBRE, previsto en el literal “a” y “e” del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Ratificar Medida de Colocación Familiar del adolescente SE OMITE NOMBRE, en el hogar de la ciudadano Olga Yolanda Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.745.334. Líbrese la correspondiente constancia de colocación familiar, la cual tendrá una vigencia de seis meses. Segundo: Se ordena la realización de un informe de seguimiento por parte del equipo multidisciplinario de este circuito, cada seis (06) meses.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los catorce (14) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño



La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000128


La Sctria.________________.