REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2011-000099

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Edgar de la Cruz Márquez Robles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.818, de ocupación: Albañil; residenciado en la Avenida Bolívar, casa Nº 3-65, Municipio San Carlos, Estado Cojedes y Jenny Crisbelys Alvarado Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.818, residenciada en el Barrio Puerto Escondido, casa sin numero, callejón el cerro, Municipio San Carlos Estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero del 2011, por la Fiscalía VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad; a requerimiento de los ciudadanos: Edgar de la Cruz Márquez Robles y Jenny Crisbelys Alvarado Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.325.103 y 14.112.818, respectivamente; en el cual solicitan la Homologación del acuerdo conciliatorio sobre Obligación de Manutención, suscrito a favor de su hija, antes identificada. Acompañan a la solicitud copias fotostática del Acta de Nacimiento de la niña: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad; suscrita por la primera Autoridad del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que riela al folio tres (03) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 01 de febrero del 2011, se le da entrada y se admite la solicitud y se ordena aperturar procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
III
PARTE MOTIVA

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos: Edgar de la Cruz Márquez Robles y Jenny Crisbelys Alvarado Pérez, a favor de la niña: SE OMITE NOMBRE; ante la Fiscalía VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en donde el padre se comprometió a pasar a su hija la entrega de alimentos en especie a la madre y en aportar lo que pueda para la niña. En relación a los útiles escolares aportara el cincuenta por ciento (50%) así como para los gastos de vestido, calzado y medicinas.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE; sino que por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Edgar de la Cruz Márquez Robles y Jenny Crisbelys Alvarado Pérez. Y así se declara.

IV
DECISIÓN

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Edgar de la Cruz Márquez Robles y Jenny Crisbelys Alvarado Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.325.103 y V-14.112.818, respectivamente; a favor de la niña: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006201100000122.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.