REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: HH11-V-2004-000051

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
DEMANDADA: Euskarys Joselin Sosa Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.967.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Ratificar Medida de Colocación Familiar
SENTENCIA: Interlocutoria

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa que por Colocación Familiar es llevada por este Tribunal, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos Estado Cojedes, a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, en contra de la ciudadana: Euskarys Joselin Sosa Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.967, esta Jurisdicente observa:
Que en fecha 18 de octubre del 2006, se decretó Medida Provisional de Colocación Familiar, quedando la adolescente: SE OMITE NOMBRE, bajo la responsabilidad de los ciudadanos: Anibal Maria Landaeta Velásquez y Efraín Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.539.620 y V-7.536.025 respectivamente; medida ésta revisada y ratificada posteriormente por éste tribunal en fecha: 27/04/2007, acordando que en el ejercicio de la colocación familiar la madre sustituta deberá cumplir las obligaciones que comprenden la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la adolescente: SE OMITE NOMBRE; se acuerda un Régimen de Convivencia Familia abierto, a los fines de que la adolescente tenga relaciones personales y contacto con la madre biológica.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero literal h, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este tribunal con competencia en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas :
“Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”


Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, cuyo objetivo fundamental es garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que la adolescente: SE OMITE NOMBRE, fue entregada voluntariamente por parte de la progenitora a los ciudadanos: Anibal Maria Landaeta Velásquez y Efraín Pinto, venezolanos, bajo medida de Colocación Provisional y que actualmente confirman su voluntad de que la adolescente continúe con ellos, lo cual se evidencia en acta de audiencia de fecha: 02/02/2011 que riela a los folios 192 al 194 del presente asunto.
Conforme expresa el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior de la adolescente en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Tomando en cuenta que el interés superior de ésta adolescente aconseja proveerla del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no se lo garantiza y que la familia sustituta ha sido idónea para ello. Concordado este artículo con el Artículo 26 ejusdem, que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Se observa que en el caso de autos la niña no ha podido ser reinsertada en su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, que le garantice un ambiente conforme al articulo precedente y que la familia sustituta que hasta la fecha ha cumplido ese rol ha sido exitosa en la experiencia y que la adolescente se encuentra actualmente atendida muy satisfactoriamente.
Determinado que es inviable por ahora, la reinserción de la adolescente SE OMITE NOMBRE, en su hogar biológico, visto que la familia sustituta que la ha acogido durante los primeros cinco (05) meses de su vida y que el artículo 397 ejusdem dispone sobre la procedencia de la colocación familiar lo siguiente:
“La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…”

Concordado este articulo con el Artículo 397-C. LOPNNA, cuyo texto reza
“De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente...”.

Y que en el caso de autos trascurrió en demasía ese lapso sin lograrse la reinserción de la niña a su hogar biológico y que la familia sustituta que la ha acogido ha resultado idónea y esta debidamente inscrita en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos.
Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Ratificar la Medida de Colocación Familiar de la adolescente: SE OMITE NOMBRE, en el hogar sustituto de la ciudadana: Anibal Maria Landaeta Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.539.620, en consecuencia se les otorga la responsabilidad de crianza y la representación de la adolescente.

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior del niño Luís Enrique López, previsto en el literal a) y e) del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Ratificar la medida de Provisional de Colocación Familiar, de la adolescente SE OMITE NOMBRE, en el hogar de la ciudadana Aníbal Maria Landaeta Velásquez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.539.620, residenciada en el asentamiento campesino Palambra del Doctor, después del Cacao, vía la Sierra, Municipio San Carlos, estado Cojedes, de conformidad con el articulo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA).
SEGUNDO: Emítase constancia donde acredite la condición de madre sustituta de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 394 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
TERCERO: Remítase oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que realicen informe social de seguimiento cada seis meses. Ofíciese lo conducente.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de enero del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000000120.


La Sctria. _____________.