REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, uno de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000643


SOLICITANTE: Rosmarisela Matute Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.045, residenciada en la calle Andrés Eloy Blanco, casa sin numero, cerca de la Plaza Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
REQUERIDO: Alexis Antonio Fuenmayor Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.332, residenciado: en La Avenida Páez, casa Nº 07, Cojeditos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRES, de doce (12) y siete (7) años edad.
MOTIVO: Ejecución voluntaria Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria.


Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria por Homologación de Obligación de Manutención, llevado por éste Tribunal, presentado por los ciudadanos: Rosmarisela Matute Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.045 y el ciudadano: Alexis Antonio Fuenmayor Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.254; a favor de los niños: SE OMITE NOMBRES, de doce (12) y siete (7) años edad, respectivamente; vista la diligencia consignada en fecha 11 de noviembre del 2010, por el Abg. Euclides José Herrera, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual solicita la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de noviembre del 2010; ésta Jurisdicente observa de las actas lo siguiente:
Que en efecto, y por error involuntario de éste tribunal fue homologado nuevamente el acuerdo contraído entre las partes en el presente asunto; asimismo se observa en el presente asunto que dicha homologación fue anulada por Contrario Imperio, contra el auto resolutorio de de fecha 16 de noviembre del 2010.
Siendo que éste Tribunal homologó el acuerdo sobre Obligación de Manutención en fecha: 04/11/2010, suscrito por los ciudadanos: Alexis Antonio Fuenmayor Silva y Rosmarisela Matute Pérez, en los siguientes términos: El progenitor se comprometió a: “Pasarle a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los días 15 y 30 de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01580077180774081708, del Banco Bicentenario Banco Universal, antiguamente Banco Central, cuya titular es la madre de los niños. Igualmente se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y cubrirá la totalidad de las medicinas. En relación a los gastos de ropa y calzado el padre se compromete a comprarles ropa y calzado de calidad y de una marca duradera. Asimismo se compromete a comprarle los juguetes a la niña y cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares”.
Por cuanto el acuerdo Homologado en fecha cuatro (4) de noviembre del 2010, adquirió carácter de Cosa Juzgada Formal, y por ende la condición de Ejecutoriada, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente Decreta: La Ejecución Voluntaria de la indicada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia líbrese Decreto de Ejecución Voluntaria conminando al ciudadano: Alexis Antonio Fuenmayor Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.332; a que cumpla voluntariamente en cancelar las cantidades de dinero que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, a favor de los niños: SE OMITE NOMBRES, de doce (12) y siete (7) años edad, respectivamente; cantidades que deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación del presente decreto. Adviértasele que de no acatarse el decreto; se procederá a la ejecución forzosa de la deuda. Así se decide. Líbrese Decreto de Ejecución. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al uno (01) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110000082

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.