REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Nueve de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2010-000209
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por el motivo de Filiación, incoado por el ciudadano Raúl Eduardo Palacios López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.843.617, debidamente asistido por el profesional del derecho Leopoldo Cedeño Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.518.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.612, en contra de la ciudadana Maria Esther Rivero Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.629.825, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años, esta sentenciadora estima hacer las consideraciones siguientes:
Que mediante auto de fecha 29 de julio del 2010, se admitió el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la apertura Procedimiento Ordinario. Además, se dictó Se dicto despacho saneador para que la ciudadana Maria Esther Rivero Méndez, presentara ante el Tribunal tres (3) candidatos a los fines de proceder a designa un Curador, Especial a la niña de autos para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días.
Que el Apoderado Judicial Leopoldo José Cedeño Fuentes, mediante escrito de fecha 02 de Agosto del 2010, present los tres (3) candidatos para ser designados curador, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Que mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2010, se fijó la oportunidad para oír a los aspirantes para el cargo de Curador Especial de la niña de autos, y se ordenó la notificación de la ciudadana Maria Esther Rivero Méndez, a los fines de informarle que dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10) días, se fijaría mediante un auto expreso el inicio de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar.
Que mediante auto expreso de fecha 27 de septiembre de 2010, se procedió a fijar la oportunidad para que tenga el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Que mediante acta levantada en fecha 30 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Maria Esther Rivero Méndez, quien solicitó la designación de un Defensor Público para que la asista en el presente juicio.
Que una vez designado el Defensor Público a la ciudadana Maria Esther Rivero Méndez, se procedió mediante auto expreso de fecha 9 de diciembre de 2010, a fijar la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se le concedió a las partes un lapso de 10 días para que presentaran sus escritos de pruebas y de contestación a la demanda.
Que consta en acta levantada en fecha 3 de febrero de 2011, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia de sustanciación, a la cual comparecieron las partes.
Establecido lo anterior, se observa que en el auto de admisión de fecha 29 de julio del 2010, se dictó un despacho saneador para que la ciudadana Maria Esther Rivero Méndez, presentara ante el Tribunal tres (3) candidatos a los fines de proceder a la designación de un Curador Especial a la SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 270 del Código Civil, y habiendo la parte interesada presentado los candidatos en fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal mediante auto de fecha 09 de agosto de 2010, procedió a fijar la oportunidad para oirlos el día 06 de octubre de 210, sin embargo, no se cumplió con la referida formalidad.
Aunado a ello, se dió por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar sin haber sido designado el curador especial a la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), dándose inició a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, razón por la que, esta juzgadora considera necesario traer a colación el principio de orden constitucional que impone el deber a todos los órganos judiciales de convertirse en tutores de los derechos constitucionales dado el carácter normativo de la constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la constitución, prevista en el artículo 334 constitucional.
En este sentido, el Juez o Jueza, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem como director del proceso le corresponde aún de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público por lo que, a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos de orden constitucional. Así se establece.
Por los argumentos esgrimidos, esta juzgadora, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como de garantizar los principios de orden constitucional lesionados ut supra y de la obligación del Estado de dispensar una función jurisdiccional expedita, hace uso del principio de ordenación del proceso para que de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la presente causa al estado que se designe el curador especial a la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil. Por consiguiente, se anula parcialmente el auto de fecha 09 de agosto de 2010, quedando aperturado el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenará la notificación de la ciudadana Maria Esther Rivero Mendez, una vez que se encuentre designado el Curador especial a la niña de autos y se anulan todas las actuaciones subsiguientes y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se repone la causa al estado que se designe el curador especial a la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil. Por consiguiente, se anula parcialmente el auto de fecha 09 de agosto de 2010, quedando aperturado el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenará la notificación de la ciudadana Maria Esther Rivero Mendez, una vez que se encuentre designado el Curador especial a la niña de autos y se anulan todas las actuaciones subsiguientes y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno La Secretaria
Abg. Marvis Navarro