REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Cuatro de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2008-000116
SOLICITANTES: JOSEPH GREGORY ABREU DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 15.627.104 y MARIA GABRIELA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 14.770.638.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.111.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.374.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha veintinueve (29) de octubre dos mil ocho (2008), conjuntamente por parte de los ciudadanos Joseph Gregory Abreu Díaz y Maria Gabriela de los Ángeles Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N V- 15.627.104 y V- 14.770.638, respectivamente, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Antonio José Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.111.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.374, para solicitar de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 literal j) y el 511 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
Los cónyuges Joseph Gregory Abreu Díaz y Maria Gabriela de los Ángeles Hernández, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo y de bienes, y que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), según consta del acta de Matrimonio Nº 611, Tomo III, de esa misma, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del presente asunto. Que establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes. Asimismo, manifestaron que durante el matrimonio procrearon una niña que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el presente caso, los ciudadanos Maria Gabriela de los Ángeles Hernández y Joseph Gregory Abreu Díaz, solicitaron mediante diligencias de fechas 24 de Noviembre del 2010 y 25 de Enero de 2011, respectivamente; la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, declarada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 24 de Noviembre del 2008 y por cuanto se observa que no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, se puede constatar lo afirmado por ellos. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Así que, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Con Lugar la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Joseph Gregory Abreu Díaz y Maria Gabriela de los Ángeles Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N V- 15.627.104 y V- 14.770.638, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), según consta del acta de Matrimonio Nº 611, Tomo III, de esa misma, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del presente asunto.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los 04 días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
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