REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000172
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARCOS GABRIEL LATOUCHE BLANCO y DEISY ALEJANDRA CONTRERAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.613.549 y V- 16.158.901, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.187.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVOS DE HECHO

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha diecisiete (17) de febrero de Dos Mil Once (2011), conjuntamente por parte de los ciudadanos Marcos Gabriel Latouche Blanco y Deisy Alejandra Contreras Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.613.549 y V-16.158.901, respectivamente, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Eleazar Orlando Acosta Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.187, para solicitar de conformidad con lo establecido en los artículo 188 y siguientes del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes, habiendo ellos establecido a favor de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad; lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil once (2011), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometida al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña anteriormente descrita. Así se decide.-





REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la Custodia, será ejercida por la ciudadana Deisy Alejandra Contreras Salazar.
c. La Obligación de Manutención; el ciudadano Marcos Gabriel Latouche Blanco, aportará en beneficio de la niña Antonella, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, que serán depositados el treinta (30) de cada mes, y será aumenta en forma cada vez que el padre reciba un aumento o incremento de sus ingresos
d. El Régimen de Convivencia Familiar, se fijara de manera abierta, el padre podrá visitar a su hija en casa de la progenitora o en la que se señale en caso de cambio de residencia, es decir, las visitas serán abiertas.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se decreta Separados legalmente de Cuerpos y de Bienes a los ciudadanos Marcos Gabriel Latouche Blanco y Deisy Alejandra Contreras Salazar; Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los 28 días del mes de Febrero 2011. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno.

La Secretaria

Abg. Marvis Navarro