REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintiuno de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: HP11-V-2011-000022
DEMANDANTE: YOEL EDUARDO SEQUERA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.991.137.
DEMANDADO: ADRIA VANNESSA MORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.497.727.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) y dos (02) y años.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Aprehende el conocimiento del presente asunto contentivo de la demanda por el motivo de Responsabilidad de Crianza, este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil once (2011), por el Abogado Euclides José Herrera, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a solicitud del ciudadano Yoel Eduardo Sequera Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.137, en contra de la ciudadana Adria Vanessa Mora García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.497.727.
Ahora bien, esta sentenciadora siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la competencia para seguir conociendo la presente demanda, estima hacer las consideraciones siguientes:
Que al folio 24 se encuentra la Constancia de Residencia, expedida por parte del Consejo Comunal “El Retazo sector II”, de fecha 11 de octubre de 2010, donde se evidencia que para esa fecha la ciudadana Adria Vanessa Mora García, se encontraba residenciada en el sector El Retazo, calle 02 que lleva por nombre Divina Pastora casa N° 144, San Carlos estado Cojedes.
Que a los folios 27 al 35 se encuentran el expedientes administrativos N° 320-10 y 231-10 llevados por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente de Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, por los motivos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, donde se evidencia que los ciudadanos Yoel Eduardo Sequera Pinto y Adria Vanessa Mora García, convinieron lo referente a la Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de los niños Miguel Eduardo y Valentina del Carmen Sequera Mora.
Que a los folios 37 y 38 se observa que la ciudadana Adria Vanessa Mora García, para el día 15 de diciembre de 2010, tenía establecido su domicilio en la calle 12, casa N° 07-78, Barrio Bella Vista, Coloncito Municipio Panamericano, estado Táchira y que el ciudadano Yoel Eduardo Sequera Pinto, para el día 15 de diciembre de 2010, tenía establecido su domicilio en el Barrio el Retazo calle II, parcela 144, San Carlos estado Cojedes.
Que se observa de la audiencia preliminar en su fase de mediación celebrada en fecha 14 de febrero de 2011, que el ciudadano Yoel Eduardo Sequera Pinto, manifestó entre otras cosas lo siguiente: (Sic) “ … yo tengo a mi hijo porque lo fui a llevar al médico que lo ve por la alergia y el asma que sufre el niño, y cuando fui donde la mamá se había ido a coloncito con la niña…” y por su parte la ciudadana Adria Vanessa Mora García, indicó: (Sic) yo estoy viviendo en Coloncito, yo tengo la custodia de mis hijos, nosotros firmamos un acuerdo y fue homologado por un tribunal…”.
Que en fecha 14 de Febrero de 2011, la ciudadana Adria Vanessa Mora García, consignó en copia simple la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 25 de enero de 2011, mediante el cual se homologó el acuerdo celebrado entre los ciudadanos Yoel Eduardo Sequera Pinto y Adria Vanessa Mora García, en relación a la Convivencia Familiar de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en los siguientes términos:
“El padre compartirá con sus hijos un fin de semana una vez al mes, es decir los buscará en la casa de habitación de la madre el día viernes a las 8:00 a.m. se los regresa a la madre el día lunes a la 10:00 a.m. Llevándolos inclusive a San Carlos, Estado Cojedes (domicilio del padre).
Que en fecha 14 de Febrero de 2011, la ciudadana Adria Vanessa Mora García, consignó en forma original la Constancia de Residencia emitida por los miembros del Consejo Comunal del sector N° 17, correspondiente a la Urbanización Simón Bolívar parte baja de la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2011, en la cual se evidencia que la referida ciudadana se encuentra residenciada en la calle 13 con carrera 7 B, desde el día 09 de diciembre de 2010.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece en el artículo 453, lo siguiente:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
Por consiguiente, se observa que la presente demanda fue presentada el día 27 de enero de 2011, es decir, dos (02) días después de haberse homologado el acuerdo sobre Convivencia Familiar de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de San Cristóbal estado Táchira.
Aunado a ello, para el momento de la presentación de la demanda ante este Órgano Jurisdiccional, el lugar de residencia de la ciudadana Adria Vanessa Mora García, quien detenta la Custodia sobre los niños de autos, se encontraba establecido en la calle 13 con carrera 7 B, de la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.
Por ende, a los fines garantizar una justicia gratuita, accesible e idónea, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, lo mas favorable al interés superior de los niños de autos, es declinar la competencia al Juzgado mas cercano al domicilio de los niños.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente demanda y en consecuencia, declina su conocimiento al Tribunal de Mediación, Sustanciación y de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintiún (21) días del mes de Febrero del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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