REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintiuno de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000144
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GLADYS CAROLINA LAYA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.329.767 y MIGUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.594.054.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos Gladys Carolina Laya de Rodríguez y Miguel Alejandro Rodríguez Santos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.329.767 y V-17.594.054, respectivamente; acordaron firmar acta de Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por homologación de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad; el cual se regirá de la siguiente forma:
El Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), será cumplido por el ciudadano Miguel Alejandro Rodríguez Santos, de la siguiente manera: el padre buscará a la niña en el hogar de la ciudadana Gladys Carolina Laya de Rodríguez, los días que tenga libre en su trabajo desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.). Los días sábados y domingos la buscará a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y de mutuo acuerdo si la niña desea pernotar con él la entregará al día siguiente. En el mes de diciembre la niña compartirá el día veinticuatro (24) con el padre y el treinta y uno (31) con la madre, alternando los años siguientes. El día del padre la niña lo pasara con este y el día de la madre con la progenitora.
PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar.
El Padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la Convivencia Familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 518. De las Homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 519. Improcedencia de la Homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida

Por las razones expuestas y como quiera que las ciudadanas Gladys Carolina Laya de Rodríguez y Miguel Alejandro Rodríguez Santos, celebraron un Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En virtud los fundamentos antes señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento por Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos Gladys Carolina Laya de Rodríguez y Miguel Alejandro Rodríguez Santos, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada y en consecuencia, queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro