REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintiuno de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-H-2010-000104
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROSMERY PALMA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.253 y ÁNGEL GABRIEL DÍAZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.302.201.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10), ocho (08) y seis (06) años.
MOTIVO: CUSTODIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos Rosmery Palma Reyes y Ángel Gabriel Díaz Noguera, acordaron firmar acta de Fijación por Custodia, ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10), ocho (08) y seis (06) años; cuyas actas de nacimientos se consignaron en copias simples constante de tres (03) folios útiles.
De allí que, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó ante este Tribunal la Homologación del convenimiento que se transcribe a continuación: “La ciudadana Rosmery Palma Reyes, esta de acuerdo que la custodia de sus hijos sea asumida por el padre ciudadano Ángel Gabriel Díaz Noguera, y la progenitora compartirá con sus hijos SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), todos los fines de semana sábado a domingo, los buscara en casa del progenitor a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.); Las vacaciones escolares los niños compartirán la mitad con su madre, las festividades Semana Santa y Carnaval serán alternadas entre ambos progenitores, así como los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año. Igualmente la madre se compromete a buscar a los niños todos los días y llevarlos a la escuela una vez culmine la actividad escolar los regresara de forma diaria y continua; por lo que, en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal le dio entrada y lo admitió, fijando audiencia especial para el día martes 08 de junio de 2010, a las 09:00 de la mañana. La cual fue declarada desierta por incomparecencia de las partes.
En fecha 28 de junio de 2010, la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó ante este Tribunal se fije nueva oportunidad de audiencia, a los fines de oír ambos progenitores. Siendo fijada para el día jueves 29 de julio de 2010, a las 09:00 de la mañana, la cual fue declarada desierta por incomparecencia de las partes.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó ante este Tribunal se fije nueva oportunidad de audiencia, a los fines de oír ambos progenitores. Siendo reprogramada para el día diecisiete (17) de noviembre de 2010, a las 11:00 de la mañana. A la cual compareció la ciudadana Rosmery Palma Reyes, quien expuso que el ciudadano Ángel Gabriel Díaz Noguera, no compareció a la audiencia porque estaban operando a su mamá. Siendo fijada nueva oportunidad para el 08 de febrero de 2011, a las 11:00 de la mañana, ordenando la notificación al ciudadano Ángel Gabriel Díaz Noguera.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, el día 08 de febrero de 2011, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto, los ciudadanos Rosmery Palma Reyes y Ángel Gabriel Díaz Noguera, acompañados de los niños antes mencionados, imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley. Procede la suscrita Jueza de Mediación a conceder el derecho de palabra a la ciudadana Rosmery Palma Reyes, quien expuso: “No estoy de acuerdo que mis hijos compartan con el padre, solicito que me sea otorgada la Custodia, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Ángel Gabriel Díaz Noguera, quien expuso: “Yo no tengo inconveniente en que los niños estén con su mamá, Es todo”. En este estado se procede a oír de forma separada a los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de garantizarles el derecho de opinar y de ser oídos de conformidad a lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA): “vivo con mi papá, pero quiero vivir con mi mamá y compartir siempre con mi papá. Es todo”. En este estado interviene el niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó: “vivo con mi papá, quiero vivir con mi mamá. Es todo”. En este estado interviene la niña Angélica Gabriela Díaz Palma, quiero vivir con mi papá, me siento bien con él, el esta pendiente de mis cosas, y compartir con mi mamá los fines de semana. Es todo”.

PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la Homologación del Convenimiento de Custodia.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 358, 359 en su primer aparte 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
E padre y la madre que ejerzan la patria Potestad tiene el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
“Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Artículo 519. Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Rosmery Palma Reyes y Ángel Gabriel Díaz Noguera, no ratificaron el Convenimiento por Custodia, celebrado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por consiguiente, no se encuentran llenos los extremos ni las formalidades contemplados en la Ley, siendo improcedente en derecho Homologar la solicitud en los términos planteados. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: No homologar el Convenimiento por Custodia presentado por los ciudadanos Rosmery Palma Reyes y Ángel Gabriel Díaz Noguera, en beneficio de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 15º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

La Secretaria

Abg. Marvis Navarro