REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
dos de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000313
SOLICITANTES: MIRIAM SOLANGHE GONZÁLEZ DE PEREIRA, XAVIER EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ y YURAIMA MILAGRO MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.018.682, V-14.113.392 y V-6.365.738, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y quince (15) años.
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.678.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Miriam Solanghe González de Pereira, Xavier Eduardo González Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V- 15.018.682, V-14.113.39, respectivamente y la ciudadana Yuraima Milagro Martínez de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.365.738, actuando en nombre propio y en representación legal de los adolescentes SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y quince (15) años, debidamente asistidos por la profesional del derecho Elizabeth Deligiannis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.044; quienes solicitan se les declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quién en vida se llamó Pedro Segundo González Rosas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.971.482.
Ahora bien, una vez analizadas suficientemente los originales de la actas de matrimonio y nacimiento que se encuentran insertas a los folios 05 al 11 del presente asunto, y oídas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: Disnarda Margarita Herrera y Karla Beatriz Rodríguez Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.097.532 y V-19.182.447, respectivamente, en su condición de testigos; quienes son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, esta sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de ley para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos Miriam Solanghe González de Pereira, Xavier Eduardo González Pérez y Yuraima Milagro Martínez de González; así como los adolescentes SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificados, de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de Pedro Segundo González Rosas, quien en vida fuere, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.971.482 . Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadanos Yuraima Milagro Martínez de González, Miriam Solanghe González de Pereira y Xavier Eduardo González Pérez y los adolescentes SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de Pedro Segundo González Rosas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.971.482, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los documentos originales a los fines de ley y déjese en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos, a los 02 días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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