REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Uno de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: HP11-V-2010-000363
En virtud del auto que antecede y siendo la oportunidad para resolver el asunto que contiene el escrito que encabeza el expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), por parte de las ciudadanas Licenciada Angie Heredia, Maria Páez y la Licenciada Yudith Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 14.413.526, 9.530.587 y 13.954.760, en su condición de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de los hermanos SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12), siete (07), diez (10) y cuatro (04) años de edad, solicitaron al Tribunal que sea admitida la Medida de Protección de dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, la cual consiste en una Medida de abrigo para ser ejecutada en el hogar del ciudadano Regulo Jesús Cordero López.
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión interpuesta por parte de las ciudadanas Licenciada Angie Heredia, Maria Páez y la Licenciada Yudith Hernandez, en su condición de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Rielan insertas a los folios 9 al 12 de las actas procesales, en copia simple las actas de nacimiento correspondientes a los hermanos SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en las que se encuentra plenamente demostrada la filiación existente entre los referidos hermanos respecto de los ciudadanos Gloria Yoceira Sánchez Moyetones, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° 15.215.898 y Yoel estarki Cordero Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.888.112.
Que al folio 25 riela copia simple del Certificado de defunción en el cual se evidencia que la ciudadana Gloria Yoceira Sanchez Moyetones, falleció en fecha 15 de octubre de 2010.
Que al folio 42 riela inserta Acta de Defunción en la que se evidencia que el ciudadano Yoel estarki Cordero Carmona, falleció el día 25 de junio de 2006.
A este respecto, el código Civil establece en el artículo 301, lo siguiente: (Sic)
“Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de un tutor y protutor y suplente de éste.”.
En efecto la tutela es una institución de protección que la Ley confiere para gobernar a la persona y bienes del menor de edad que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.
Por ende, en su esencia la tutela es la institución de amparo, se procura, dentro de lo que humanamente es posible, que alguien llene el vacío dejado por la falta de los padres, que cuide al niño, niña o adolescente, velando por su salud y moral, atendiendo su educación, administrando sus bienes; que supla su incapacidad, llevando a cabo que el niño, niña o adolescente pueda realizar por falta de aptitud natural.
Ahora bien, en caso de autos se observa que los ciudadanos Gloria Yoceira Sánchez Moyetones y Yoel estarki Cordero Carmona, quienes eran los progenitores de los hermanos SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), fallecieron en fechas 15 de octubre de 2010 y 25 de junio de 2006, quedando los referidos hermanos desprovistos de sus representantes legales por lo que, lo procedente en derecho aperturar el procedimiento de Tutela de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código Civil en concordancia con el artículo 170 parágrafo segundo literal b, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En tal sentido, cabe precisar que la solicitud presentada por parte de las ciudadanas Licenciada Angie Heredia, Maria Páez y la Licenciada Yudith Hernández, en su condición de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de los hermanos SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), mediante el cual solicitaron al Tribunal que sea admitida la Medida de Protección dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, que consiste en una Medida de abrigo para ser ejecutada en el hogar del ciudadano Regulo Jesús Cordero López, es inadmisible y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara:
Primero: La inadmisibilidad de la pretensión contenida en el escrito que encabeza los autos.
Segundo: Devuélvanse los recaudos que contiene el escrito que da origen a esta declaratoria a quien lo presentó, previa certificación por secretaría.
Una vez firme esta decisión se remitirá al archivo judicial lo actuado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, al primer día del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Navarro
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