REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
uno de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000739
SOLICITANTES: MARCOS MARÍN CATARI y JUANA RAMONA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.347.788 y V-13.809.290, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años.
ABOGADA
ASISTENTE: SELIDA ROSA VILLADIEGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.533.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Marcos Marín Catari y Juana Ramona Pinto, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.347.788 y V-13.809.290, respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. Selida Rosa Villadiego, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.533; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, vigente; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha trece (13) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia “Juan de Mata Suárez” Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, según consta en Acta Nº 01, de esa misma fecha, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio seis (06) y vuelto, del presente asunto, y que durante su unión matrimonial nació una (01) hija, que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad.; habiendo ellos establecido a favor de su hija, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil diez (2010), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se fija audiencia especial para el día veinte (20) de enero de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para que emita su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, veinte (20) de enero de dos mil once (2011), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto, los ciudadanos Marcos Marin Catari y Juana Ramona Pinto, acompañados de la adolescente, antes mencionada; imponiéndole sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley. Concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando lo concerniente a las mismas, vive con su mama y ambos progenitores cubrirán sus gastos. Procede la suscrita Jueza de Mediación a concederles el derecho de palabra a los solicitantes Marcos Marín Catari y Juana Ramona Pinto, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio y lo relacionado con la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, será cumplida de acuerdo al escrito de solicitud presentado.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometida al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificada en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia de la niña será ejercida por la progenitora ciudadana Juana Ramona Pinto.
c. La Obligación de Manutención: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de Quinientos Bolívares Mensual (Bs. 500,00) mensuales, en forma anticipada todos los primeros días de cada mes, que se ajustara en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, aportara un bono único por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, comprometiéndose además a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, asistencia y atención médica, educación, vestido y calzado.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será establecido de la siguiente manera: será abierto, el padre podrá llevar o buscar a la adolescente al: colegio, residencia, actividades culturales, deportivas o recreacionales, con la posibilidad de conducirla a lugares distintos a su residencia pudiendo mantener comunicación telefónica, telegráfica, epistolares y computarizadas, y en forma alternativa las deferentes fiestas del año y alternar las vacaciones escolares.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Marcos Marín Catari y Juana Ramona Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.347.788 y V-13.809.290, respectivamente; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia “Juan de Mata Suárez” Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, según consta en Acta Nº 01, de esa misma fecha, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio seis (06) y vuelto, del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 01 día del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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