REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, primero (01) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: HH11-V-2003-0000020
ASUNTO: HH12-X-2011-000003
JUEZA SUPERIOR:
Dra. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA:
DRA. FANNY CASTRO MORENO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para conocer del asunto principal signado con el Nº HH11-V-2003-0000020.

I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto en virtud de la inhibición planteada en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, Dra. Fanny Castro Moreno, quien se inhibió de conocer el asunto principal signado con el Nº HH11-V-2010-0000020, contentivo de la demanda Acción de Protección, interpuesto por la Fiscalía IV del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de todos los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en contra de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fundamenta su inhibición en la causal contenida en el ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la Jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:
“…La causal que me afecta es respecto a la ciudadana Noris Yajaira Castro Moreno, quién actúa en el presente asunto en su condición de Presidenta del Consejo Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Falcón, por cuanto la referida ciudadana es mi hermana por doble conjunción, es decir , que existe entre nosotros un parentesco de consanguinidad… (omisis)… En mérito de lo expuesto, me inhibo de conocer el presente asunto y en tal sentido, se espera la actuación de los accionantes conforme a lo previsto en el artículo 84 ejusdem, para proseguir la causa según el procedimiento indicado en Código de Procedimiento Civil…”

Cumplido los tramites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Siendo que la inhibición es un acto que constituye una facultad y un deber del juez o de otro funcionario judicial, a través del cual se pretende separar a éste, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido del conocimiento de una causa o asunto determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.
Es decir, que el objeto principal de esta actuación del juez, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos de carácter subjetivos en la toma de decisiones, y que pueda conllevar en violaciones a garantías constitucionales como el de Imparcialidad y Transparencia.
En este orden de ideas, el juez que considere que está incurso en una causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse sin esperar que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta y fundada en algunas de las causales contenidas en la norma invocada. En consecuencia, el acta debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, la afectación negativa de la competencia subjetiva del juez o funcionario, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y demás razones de hecho que den ocasión al impedimento; debe expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual se subsume los motivos de hecho del impedimento; y debe indicar la parte contra la cual obra el impedimento y la cualidad que tiene en la litis.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
… Omisis…
La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

Así las cosas, se puede evidenciar del acta contentiva de la inhibición objeto de pronunciamiento, que la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustenta su inhibición en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (Por parentesco de consanguinidad con algunas de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive…. ). En este sentido, la Jueza inhibida manifiesta que entre ella y la ciudadana Noris Yajaira Castro Moreno quien actúa en el asunto como Presidenta del Consejo Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del Estado Cojedes existe un parentesco de consanguinidad.
Con base a lo anterior, considera esta Superioridad, que la jueza inhibida cumplió cabalmente con los extremos de las normas supra señaladas, ya que expresó los motivos de su inhibición, indicando las razones de tiempo, lugar y demás hechos que son motivos de su impedimento, fundamentó debidamente su inhibición en la causal contemplada en el ordinal 1 del artículo 82 ejusdem, en virtud de que existe parentesco por consanguinidad entre la Jueza Inhibida y la ciudadana Noris Yajaira Castro Moreno, tal como se evidencia del acta de inhibición levantada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.453, Expediente Nº 00-1422, de fecha 29 de noviembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha dispuesto lo siguiente:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. (…)

(…) Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (…)

Criterio que es acogido por esta Superioridad y por todos los razonamientos antes expuestos, tomando como cierto lo expuesto por la Juez inhibida y evidenciado como ha sido el impedimento de la misma para conocer, tramitar y decidir el asunto señalado ut supra, ya que la ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su animus decidendum se encuentra afectado; y tomando en cuenta el derecho que tiene todo justiciable de que sus asuntos sean resueltos por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual lleva a esta Superioridad a declarar indefectiblemente Con Lugar la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, Dra. Fanny Castro Moreno, para seguir conociendo del asunto signado con el Nº HH11-V-2010-0000020, contentivo de la demanda Acción de Protección, interpuesto por la Fiscalía IV del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de todos los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en contra de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, Dra. Fanny Castro Moreno, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, observa quien decide que en sentencia declarada con lugar por este Juzgado Superior en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), en el asunto Principal Nº HH11-V-2003-0000020, referente a recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, actuando en fase de ejecución, decidiendo que el Tribunal que debería conocer acerca de la ejecución es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y vista la presente declaratoria de inhibición, se ordena oficiar lo conducente a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de que proceda a la designación de un Juez Accidental que conozca sobre el asunto principal.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. San Carlos, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), quedando registrada bajo el Nº PJ0082011000004.

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte
YPN/paulina.-