REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandantes: ARMANDO ENRIQUE CEBALLOS, DANIEL JOSE RODRIGUEZ, GUILLERMO LOPEZ CONTRERAS, ISAIAS BARRIOS VERGARA, JOSE ANTONIO PALENCIA, LEÓN FRANCISCO GARCIA, MANUEL CAPOTE HERNANDEZ, RAMON ALI PEREZ, MARINA ISABEL CORDERO, WILLIAN GREGORIO RAMIREZ, HORACIO MENDOZA LOPEZ Y JUAN ANTEPORTAN CORDERO, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.837.964, V-10.225.167, V-385.701, V-2.628.623, V-345.163, V-3.615.088, V-937.521, V-3.917.089, V-4.603.279, V-7.107.587, V-2.092.118 y V-1.035.003 respectivamente y domiciliados en la Posesión El Potrero jurisdicción del Municipio El Pao de San Juan Bautista estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: MARIA DEL PILAR LOPEZ RIVAS y PEDRO DANIEL CEGARRA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.998 y 48.999 respectivamente y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar c/c Flores Nº 100-14 Valencia estado Carabobo.
Demandados: LEONOR SILVA VIDAL y AMILCAR MORENO, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.131.439 y V-2.473.353, en su carácter de Juez del Distrito Pao de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con domicilio en la Calle Principal Casa S/N El Pao estado Cojedes y el segundo con el carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y domiciliado en la Avenida Sucre Edificio General Manuel Manrique, Piso I San Carlos estado Cojedes.
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-ABANDONO DEL TRÁMITE.
Expediente: Nº 0081.
-II-
Antecedentes
En fecha 12 de febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente y la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, mediante Boleta de Notificación, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 21 de febrero de 2008, el Alguacil consignó Boleta de Notificación librada al Ciudadano AMILCAR MORENO, sin firmar.
En fecha 22 de julio de 2008, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio El Pao de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 10 de enero de 2011, se ordenó la notificación de las partes, por medio de Cartel de Notificación acerca del abocamiento de la Jueza Provisoria de este Juzgado.
En fecha 10 de enero de 2011, se dejó constancia que se fijó en la cartelera del Tribunal Cartel de Notificación librado a las partes.
-III-
Motivación
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 13 de enero de 1998, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dió entrada a la presente solicitud y acordó su continuación, las partes no han impulsado la prosecución de la misma, transcurriendo así más de trece (13) años paralizada, no existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación.
Establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones:
Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
Igualmente preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. Nº 363, 16.05.00). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. Nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad -aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, concluye esta Sentenciadora que en el presente caso, las partes no han impulsado el procedimiento, produciéndose una paralización de la presente solicitud por más de trece (13) años, tiempo mas que suficiente requerido para declarar el Abandono del Trámite en materia de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia la Extinción de la Instancia. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en razón de lo anterior y en apego al criterio jurisprudencial antes trascrito, es evidente el Abandono del Tramite en el presente Recurso de Amparo Constitucional, produciéndose así la Extinción del Proceso, y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ABANDONO DEL TRÁMITE y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 267 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al haber transcurrido más de un (01) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.
El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
Exp. Nº 0081
KLNM/AJCHP/Jesús
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