REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticinco de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000104
ASUNTO : FP11-L-2009-000104

Revisadas las actas que integran la presente causa contentiva de la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, presentada en fecha 03 de febrero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano JOSE GREGORIO VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.520.803 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NINFA R. BOLIVAR M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.579, , respectivamente, en contra el SERVICIO AUTONOMO DE EMERGENCIAS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR (EMERGENCIAS 171), este Juzgado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Que por auto de fecha 10 de Febrero de 2009, este Tribunal se abstuvo de admitir la solicitud interpuesta, por considerar que no estaban llenos los extremos legales contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente la notificación de la parte actora a los fines de que procediera a subsanar la misma.

Ahora bien, constata el Tribunal que desde la fecha 14-12-2009, en la cual fue consignada por el Alguacil DANNY VELASQUEZ, con resultado negativo la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO VELA., certificada en fecha 16/12/2009, por la Secretaria de este Tribunal, ciudadana CARMEN V. LEDEZMA, del auto que ordenó el Despacho Saneador, hasta la presente fecha; ha transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir el decaimiento de la presente acción, toda vez que el solicitante durante ese tiempo no ha gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo esta Juzgadora ni ningún otro, pronunciarse en tiempo prudencial sobre su admisión, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, es declarar el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y así, se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. XIOMARA ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. XIOMARA ORTIZ
JLU
25022011