REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FH15-L-2002-000044
ASUNTO : FH15-L-2002-000044
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que en la presente causa en fecha 21-07-2009, se recibió el expediente, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-09-0331, de fecha 07/07/2009, contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, seguido por el ciudadano JESUS MANUEL LARA PEREZ, en contra de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., dándosele entrada y curso de ley, ratificándose su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el mismo número. Asimismo en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/05/2009, este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora mediante Boleta de Notificación y de la demandada mediante cartel de notificación previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que se instalara la Audiencia Preliminar. Del mismo modo, y por cuanto en el presente caso se encuentran inmersos los intereses patrimoniales de la Nación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 96 del vigente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó notificar mediante Oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, suspendiéndose el proceso, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos dicha notificación, en virtud de que la cuantía de la demanda excede de las mil (1.000) unidades tributarias, sin embargo, se puede apreciar que desde la fecha de la notificación de la parte actora por medio de su apoderado judicial que riela al folio 126, hasta la presente fecha no se evidencia ningún tipo de actuación que impulse el curso de este proceso y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora en autos realizara acto de procedimiento alguno en defensa de sus derechos e intereses capaz de producir la excitación necesaria para que se de inicio a la audiencia preliminar, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora , no existiendo actividad procesal alguna durante dicho lapso, situación ésta que configura la institución de la Perención de la Instancia regulada por la norma procesal prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que con esta institución el legislador, quiso poner sanción o consecuencia jurídica al abandono de la instancia por las partes por no haber ejecutado actos de procedimientos en el transcurso de un año.-
Dispone el artículo 201 de la ley Adjetiva laboral:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que en fecha 01 de diciembre de 2009, la abogada CARMEN LEDEZMA, Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dejó constancia de las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil respecto a la notificación de la parte demandada. Esta actuación constituye, a juicio de la suscrita, un acto de procedimiento que impulsa el proceso e interrumpe el lapso fatal de la perención y es a partir del día siguiente a esa fecha (02/12/2009), que comenzaba a correr el lapso de perención.

Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde esa fecha, esto es, 01/12/2009, exclusive, hasta el día de hoy, previa exclusión del período de vacaciones judiciales y asueto decembrino, transcurrido desde el 24 de Diciembre del 2009 al 06 de Enero del 2010, ambos inclusive, el comprendido entre el 15 de agosto del 2010 al 15 de septiembre del 2010, ambos inclusive y el comprendido desde el 24 de diciembre de 2010 al 06 de enero de 2011, ambos inclusive, de conformidad con el Calendario Judicial, resultan ser 59 días a excluir, los cuales restados a los 365 días anuales (02-12-2009-02-12-2010) y al receso decembrino 2010-2011, resultan ser 390 días al dia de hoy 24-02-2011, por lo que se supera el lapso de un (1) año, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso hacia su finalización lógica con la sentencia de merito, evidenciando esta juzgadora que al día de hoy transcurrió suficientemente el lapso de ley para que se declare la Perención de la Instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, Pág.357), señala lo siguiente:

“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.


Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano JESUS MANUEL LARA PEREZ, en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. XIOMARA ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. XIOMARA ORTIZ
JLU
24022011