REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2009-000344

ANTECEDENTES

El día 06 de agosto de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 06-08-09, demanda de DIVORCIO, intentada por la Ciudadana: Nieves María Romero Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.871.796 y domiciliada en la Urbanización Santa Fe, Calle Los Ramitos, casa Nº 10, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, representada por las profesionales del derecho Yoimary Domínguez Hurtado y Nelida Ramos Girón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.263 y 85.539 y de este domicilio contra el ciudadano Víctor José Parra Guarisma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.884.496 y de este domicilio, representado por la profesional del derecho Inyira Caminero, con Inpreabogado Nº 133.192, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Víctor José Parra Guarisma, el día 27 de abril de 2001 por ante el Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Afirma que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Fe, Calle Los Ramitos, casa Nº 10, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Aduce que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni bienes.

Dice que su unión matrimonial se venía desarrollando normalmente y en completa armonía familiar siempre existiendo el respeto, confianza y apoyo mutuo, hasta que su esposo se fue a trabajar para otro lugar (Tumeremo) desde ese momento comenzaron a surgir las desavenencias, insultos, peleas y agresiones físicas y verbales entre ellos, a tal punto que abandonó el hogar no cumpliendo con las más elementales obligaciones de un esposo, como es de socorrer, protección, ayuda mutua, asistencia entre otras, hasta que decidió abandonar el hogar definitivamente el 13 de mayo de 2006.

Que demanda al ciudadano Víctor José Parra Guarisma por divorcio, fundamentándose en los Ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El día diez (10) de agosto de 2009, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-

El día 09 de octubre de 2009 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 27 de mayo de 2010 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Inyira Caminero, en su carácter de defensor judicial del demandado.

Los días 12 de julio de 2010 y 28 de septiembre de 2010, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 05 de octubre de 2010, tuvo lugar la contestación de la demanda, y el mismo día la ciudadana Inyira Caminero, en su carácter de defensor judicial del demandado presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Que en virtud de que su defendido no se ha hecho presente en esta causa a pesar de haberse agotado todas las formalidades para su respectiva citación, hasta ha tratado de ubicarlo personalmente trasladándose al sitio de residencia del demandado en tres (03) oportunidades sin que haya sido posible su ubicación y habiéndose entrevistado con una señora llamada Juana de Jesús Vásquez y ella le informó que no había tenido contacto con él desde hace más de dos (2) años y que no sabía donde él vivía actualmente.

Que a fin de que se le garantice su defensa al demandado procede a contestar la demanda de la siguiente manera:

Alega como cierto que el ciudadano Víctor José Parra Guarisma contrajo matrimonio civil con la demandante en fecha 27 de abril del año 2001 por ante el Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Alega como cierto que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Fe, Calle Los Ramitos, casa Nº 10 de esta ciudad.

Alega como cierto que de la presente unión conyugal no procrearon hijos ni bienes de fortuna.

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano Víctor José Parra Guarisma, haya maltratado con insultos y agresiones físicas a su cónyuge.

Niega, rechaza y contradice la postura de la demandante cuando establece que su defendido irrespetó las obligaciones de un esposo.

Niega, rechaza y contradice a la demandante cuando deja saber en su libelo de demanda que el ciudadano Víctor José Parra Guarisma, decidió abandonar voluntariamente el hogar en fecha 13 de mayo del año 2006.


Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes: Parte Demandada (en fecha 18-10-10): A) Reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor.- Parte Actora (en fecha 19-10-10): A) Ratificó los documentos acompañados al libelo (acta de matrimonio); B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Marcos Meza, Luís Resplandor y César Solís; a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.

El día 08 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso sub examine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previstas en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes: Parte Demandada: Reproduciendo el mérito favorable de los autos a su favor.- Parte Actora: Ratificando los documentos acompañados al libelo (acta de matrimonio); y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Marcos Meza, Luís Resplandor y César Solís.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, el ciudadano: Marcos Humberto Meza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, Supervisor de Servicios Especiales, titular de la Cédula de Identidad N° 10.573.191, domiciliada en la Urbanización Santa Fe, Calle Los Ramitos, casa Nº 10 de esta ciudad, declaró: que conoce a la ciudadana Nieves María Romero; que le consta que los ciudadanos Nieves María Romero y Víctor José Parra contrajeron matrimonio civil; que le consta que dichos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Fe, calle Los Ramitos de Ciudad Bolívar; que le consta que el ciudadano Víctor Parra abandonó los deberes conyugales para con su esposa; que le consta que desde la separación de ambos ciudadanos no ha habido reconciliación entre ellos.-

En la misma fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, el ciudadano: Luís Manuel Resplandor Lagardera, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.573.994, domiciliado en la Urbanización Santa Fe, calle Los Ramitos, casa s/n de esta ciudad, declaró: que conoce a la ciudadana Nieves María Romero; que le consta que los ciudadanos Nieves María Romero y Víctor José Parra contrajeron matrimonio civil; que le consta que dichos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Fe, calle Los Ramitos de Ciudad Bolívar; que le consta que el ciudadano Víctor Parra abandonó los deberes conyugales para con su esposa; que le consta que desde la separación de ambos ciudadanos no ha habido reconciliación entre ellos.-

En la misma fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, el ciudadano: César José Solís, venezolano, mayor de edad, médico, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.597.985, domiciliado en la Urbanización Santa Fe, callejón 7, Nº 28-25 de esta ciudad, declaró: que conoce a la ciudadana Nieves María Romero; que le consta que los ciudadanos Nieves María Romero y Víctor José Parra contrajeron matrimonio civil; que le consta que dichos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Fe, calle Los Ramitos de Ciudad Bolívar; que le consta que el ciudadano Víctor Parra abandonó los deberes conyugales para con su esposa; que le consta que desde la separación de ambos ciudadanos no ha habido reconciliación entre ellos.-

Los testigos Marcos Humberto Meza Rodríguez, Luís Manuel Resplandor Lagardera y César José Solís, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a la ciudadana Nieves María Romero; que les consta que los ciudadanos Nieves María Romero y Víctor José Parra contrajeron matrimonio civil; que les consta que dichos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Fe, calle Los Ramitos de Ciudad Bolívar; que les consta que el ciudadano Víctor Parra abandonó los deberes conyugales para con su esposa; que les consta que desde la separación de ambos ciudadanos no ha habido reconciliación entre ellos.-

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso sub examine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano Víctor José Parra, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Nieves María Romero contra Víctor José Parra.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Nieves María Romero y Víctor José Parra.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,


Dr. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y tres de la mañana (9:53 a.m.)
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-


MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192011000091.