REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 10 de Febrero de 2011
200º Y 151º

RESOLUCION Nº. PJ06820110000014
Asunto: FP02-L-2010-000329

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS RODOLFO GARCIA HERNANDEZ, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.662.776.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada OLGA GUTIERREZ BRANCHI, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 20.976.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercatil “CONSTRUCTORA COURLAENDER, C.A.” (CONSCOURCA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES.

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha viernes cuatro (04) de febrero de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, esta Jueza sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose esta Juzgadora elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010) se presenta el ciudadano LUIS RODOLFO GARCIA HERNANDEZ venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.662.776, debidamente asistido por la abogada OLGA GUTIERREZ BRANCHI, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.976, y presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida en fecha diez (10) de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día cuatro (04) de febrero de 2011, en la cual compareció el ciudadano LUIS RODOLFO GARCIA HERNANDEZ, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.662.776, debidamente asistido por la abogada OLGA GUTIERREZ BRANCHI, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.976, y tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA COURLAENDER, C.A.” (CONSCOURCA). Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA COURLAENDER, C.A.” (CONSCOURCA), inició en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009 y finalizó en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, y que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “Caporal”. Tercero: que la causa de terminación de la relación laboral el ciudadanos LUIS RODOLFO GARCÍA HERNANDEZ, fue por “despido injustificado”. Cuarto: que devengaban un salario normal mensual por la cantidad de Bs. 3.600,00. Quinto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.


MOTIVA

Este Juzgado considera necesario interpretar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la confesión del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

Sin embargo, la interpretación debe hacerse a la luz de su concepto, mismo, que encontramos en los artículo 1394 del Código Civil, así también, tenemos lo siguiente:
”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Del mismo modo, el concepto de presunción legal lo encontramos en el artículo 1397 del Código Civil:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”
Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que, como consecuencia de la procedencia de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como cierto tales hechos y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho.

Por tanto, y en vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para la parte demandante es de siete (7) meses y veintiocho (28) días. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado la parte accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, sin embargo, no se establece con claridad el régimen jurídico aplicable a la presente relación laboral, ni en los alegatos ni en los cálculos, razón por la cual esta sentenciadora pasa a aplicar la tarifa legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs. 120,00), la cantidad de (Bs.4,93) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs. 2,30) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs. 127,23). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por concepto Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuarenta y cinco (45) días a salario integral, la cantidad de cinco mil setecientos veinticinco Bolívares con treinta y cinco Céntimos (Bs. 5.725,35). Y ASÍ SE DECIDE.
• Por concepto de Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, treinta (30) días a salario integral, la cantidad de tres mil ochocientos dieciséis Bolívares con noventa Céntimos (Bs. 3.816,90). Y ASÍ SE DECIDE.
• Por Concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, treinta (30) días a salario integral, la cantidad de tres mil ochocientos dieciséis Bolívares con noventa Céntimos (Bs. 3.816,90). Y ASÍ SE DECIDE.
• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado del período 19-03-2009, al 16-11-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, doce coma ochenta y tres (12,83) días a salario normal, la cantidad de un mil quinientos treinta y nueve Bolívares con noventa y nueve Céntimos (Bs. 1.539,99). Y ASÍ SE DECIDE.
• Por concepto de Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocho coma setenta y cinco (8,75) días a salario normal, la cantidad de un mil cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.050,00). Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto al concepto reclamado de Asistencia Puntual y Perfecta, este Juzgado determinó que la relación de hechos en cuanto a la aplicación y estimación del Contrato Colectivo de la Construcción de fecha 01 de mayo de 2010, alegada en el libelo de demanda resulta incoherente y confusa, por consiguiente indeterminada razón por la cual se declara improcedente tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
• Por concepto de Horas Extras Trabajadas y no canceladas, este Tribunal observa que no existe en el libelo una relación de hechos que justifique las horas extraordinarias reclamadas y además, no se encuentra debidamente soportadas con documento alguno y por ser este un concepto extraordinario, el cual debe ser necesariamente probado por el actor incumpliendo este requisito, razón por la cual se declara improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
• Por concepto de Domingos Trabajados y no Cancelados, esta juzgadora encuentra que a pesar de ser un concepto extraordinario, el actor si lo determinó correctamente, esto es, día mes y año, por tanto se tiene que laboró 28 domingos, de los cuales se encuentra comprendido su pago dentro de la jornada ordinaria y se adeudaría la diferencia por haberse laborado ese domingo la cual se estima de 1,5 (180) multiplicado por el número de domingos, a salario normal, la cantidad de cinco mil cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.040,00). Y ASI SE DECIDE.
• Por concepto Intereses de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su cálculo mediante una experticia complementaria. Y ASÍ SE DECIDE.

Las cantidades antes indicadas suman un total de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 20.989,14), siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del Ciudadano LUIS RODOLFO GARCIA HERNANDEZ venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.662.776. ASÍ SE DECIDE.

En lo referente a la Indexación o Corrección Monetaria, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.


DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano LUIS RODOLFO GARCIA HERNANDEZ venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.662.776, en contra de la empresa mercantil “CONSTRUCTORA COURLAENDER, C.A.” (CONSCOURCA). SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 20.989,14), mas lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones.

No se condena en costas a la parte demandada debido a la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS y FEDERACION
LA JUEZA

Abog. JOANNA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA

Abog. MAGLY MAYOL TRANQUINI
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abog. MAGLY MAYOL