REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticinco de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FC13-X-2010-000243
ASUNTO : FC13-X-2010-000063

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FREDDY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.788.286.
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS BORGES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.321.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 12, Tomo 4-A, de fecha 17 de marzo de 1977.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, JORGE ELIEZER RANGEL y ALISSON BRUCES y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.339, 97.360 y 124.642, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha 24 de Febrero del año 2011, contentivo de veintitrés (23) piezas: la primera pieza constante de (355) folios útiles, la segunda pieza constante de (230) folios útiles, la tercera pieza constante de (280) folios útiles, la cuarta pieza constante de (263) folios útiles, la quinta pieza constante de (261) folios útiles, la primera sexta constante de (267) folios útiles, la séptima pieza constante de (321) folios útiles, la octava pieza constante de (280) folios útiles, la novena pieza constante de (380) folios útiles, la décima pieza constante de (296) folios útiles, la décima primera pieza constante de (266) folios útiles, la décima segunda pieza constante de (296) folios útiles, la décima tercera pieza constante de (285) folios útiles, la décima cuarta pieza constante de (298) folios útiles, la décima quinta pieza constante de (317) folios útiles, la décima sexta pieza constante de (244) folios útiles, la décima séptima pieza constante de (265) folios útiles, la décima octava pieza constante de (270) folios útiles, la décima novena pieza constante de (234) folios útiles, la vigésima pieza constante de (95) folios útiles, la vigésima primera pieza constante de (279) folios útiles, vigésima segunda pieza constante de (207) folios útiles y la vigésima tercera pieza constante de (93) folios útiles, además de tres (03) Cuadernos Separados de Inhibición signado con los Nº FC13-X-20010-000063 constante de (24) folios útiles, FC13-X-20010-000067 constante de (18) folios útiles y FC13-X-20010-000077 constante de (07) folios útiles, provenientes del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto, contentivo de la Inhibición planteada en fecha 10 de Agosto del año 2010 por el Abogado NOHEL ARZOLAY, en su condición de Juez Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, legalmente fundamentada en el artículo 82 ordinal 20° del Código Procesal Civil por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

“...Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…”

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez NOHEL ARZOLAY, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el numeral 20mo del artículo 82 del Código Procesal Civil, señalando como fundamento de la misma que el abogado IVAN RAMONES GUEVARA, quien representa al actor ciudadano FREDDY PEÑA, lo descalificó e irrespetó aduciendo que dudaba de la imparcialidad del juez inhibido, siendo ésta la razón por la que se inhibe de conocer la presente causa.
Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.
Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por la Juez en su acta de inhibición de fecha 10-08-2010.
Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 20mo del artículo 82 del Código Procesal Civil; y, 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, lo cuál aunado, a la verificación en autos de la intervención como parte actora del ciudadano IVAN RAMONES, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 20mo del artículo 82 del Código Procesal Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de Juicio en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. NOHEL ARZOLAY, en su condición de Juez del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez NOHEL ARZOLAY, en su condición de Juez del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen, quedando este juzgador en conocimiento de la causa principal, por cuanto el abogado IVAN RAMONES renunció al poder que le fue conferido y de esa forma este juzgador no tiene motivos para plantear inhibición en la presente causa.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 82 ordinal 20, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABOG. RENE ARTURO LÓPEZ RAMO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DANIELLA FARIAS

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (8:45 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DANIELLA FARIAS