REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EN SU NOMBRE:
Cojedes, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE: Nº 290-2010.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ ARRIETA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-7.563.177, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALCIRA MAGDALENA AROCHA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.670.
DEMANDADO: ÁNGEL MACARIO CASTILLO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.320.397, domiciliado en la Calle Rómulo Gallegos, sector Copeyal, casa sin número, ubicada en Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA (BIENES COMUNES).
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(Transacción/Homologación)
II
SINTESIS
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA (BIENES COMUNES), presentada por el ciudadano: CARLOS JOSÉ ARRIETA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-7.563.177, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALCIRA MAGDALENA AROCHA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.670, contra el Ciudadano ÁNGEL MACARIO CASTILLO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.320.397, domiciliado en la Calle Rómulo Gallegos, sector Copeyal, casa sin número, ubicada en Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
En fecha Primero (01) de Junio de 2010, mediante auto, este Tribunal ordenó darle entrada y anotar en los libros respectivos, quedando signado bajo el N° 290-2010. Teniéndose para proveer lo concerniente en su oportunidad.
La presenta acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA (BIENES COMUNES), fue admitida en fecha Tres (03) de Junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose abrir el procedimiento según lo dispone el artículo 777 del Código en referencia, y en atención a lo establecido en el Artículo 1° Literal a, de la Resolución Nº 2008-0014, de fecha 02/07/2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo pautado en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, acordándose así, emplazar al demandado de autos.
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2010, consta al folio 15, diligencia del Alguacil Accidental consignando recibo de citación personal, de conformidad de haber practicado la misma, el cual fue agregado en esa misma fecha.
En fecha Veintinueve (29) de Julio 2010, el Tribunal deja constancia, que siendo la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2010, el Tribunal en aplicación de lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordena el emplazamiento de las partes para el Nombramiento del Partidor.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2010, las partes presentaron escrito de celebración de convenio, donde establecen claramente mediante cláusulas el acuerdo en que han llegado al presente litigio.
Mediante auto de fecha Once (11) de Agosto de 2010, el Tribunal deja constancia, que por cuanto se evidencia que dentro de las cláusulas estipuladas en el mencionado convenio el mismo está sujeto a términos, todo lo cual implica que no es procedente su Homologación, por lo que se procederá a está, una vez que las partes hagan del conocimiento a este Tribunal sobre el cumplimiento total del convenio celebrado y a solicitud de éstos.
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2011, las partes presentaron escrito donde hacen del conocimiento al Tribunal, que en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2010, celebraron CONTRATO DE VENTA, tal como se desprende del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, bajo el N° 48, Tomo 57, de fecha 20/12/2010, dando cabal cumplimento al convenio celebrado en fecha Seis (06) de Agosto de 2010, en consecuencia, solicitaron la debida Homologación de la transacción celebrada.
III
MOTIVACIÓN
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negritas del Tribunal).
El Artículo 256 ejusdem, estipula textualmente que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Negritas del Tribunal).
La Transacción la define Devis Echandía diciendo, que “La transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en la forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral, o contencioso-administrativo”.
Nuestro Código Civil, en su Artículo 1.713, acoge este mismo sentido en su definición, cuando expone: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negritas del Tribunal).
Asimismo el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, consagra. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Negritas del Tribunal).
En el presente asunto se evidencia del convenio suscrito entre las parte en fecha Seis (06) de Agosto de 2010, que el mismo fue plenamente ejecutado a través del CONTRATO DE VENTA, tal como se estipula y constata en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, bajo el N° 48, Tomo 57, de fecha 20/12/2010, siendo así, se cumple la característica esencial de la figura de la transacción, de que las partes se hagan concesiones mutuas y como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Observándose al respecto, que mediante la celebración de convenio y ejecución de este a través del CONTRATO DE VENTA en referencia, las partes han decidido de común acuerdo poner fin al presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA (BIENES COMUNES), en consecuencia, y por cuanto que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, lo procedente en derecho es que este Tribunal le imparta la debida Homologación y así se hará en la dispositiva de este fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada entre los ciudadanos: CARLOS JOSÉ ARRIETA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-7.563.177 y ÁNGEL MACARIO CASTILLO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.320.397, domiciliado en la Calle Rómulo Gallegos, sector Copeyal, casa sin número, ubicada en Apartaderos parroquia Juan de Mata Suárez Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 255 y 264 ejusdem, así como también conforme lo pautado en el Artículo 1713 del Código Civil. Y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese, Certifíquese y déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a Veintiocho (28) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Yllamilda N. Matute M.
La Secretaria
Abg. Pastora Y. Rivas M.
En la misma fecha de hoy se público y registró la anterior Decisión, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
La Secretaría,
Expediente: 290-2010.-
YNMM/pyrm-
Hora de Emisión: 3:15 pm.-
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