REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
200º Y 151º
10/02/2.011
EXPEDIENTE: Nº 301-2011.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Abg. CARLOS ALCIDES MATUTE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.748.806, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 109.642, Apoderado Judicial de las ciudadanas NEYZA KARLINA PRADA PALENCIA, ELOISA DEL CARMEN PALENCIA CÓRDOVA, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, solteras, la primera de oficio madre cuidadora y la segunda de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.974.095 y 11.962.451, respectivamente, la primera de las nombradas con domicilio en el barrio El jebe, en la ciudad de Barquisimeto parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara y la segunda con domicilio y residencia en la casa sin número ubicada en la adyacencia de la carretera Local vía Asentamiento la Chorrera, en el Asentamiento Campesino Santa Teresa, Sector Los Mangos, parroquia Cojedes (Cojeditos), Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes y quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo consanguíneo XXXX XXXX XXXX XXXX, de XXX (XX) años de edad.
DEMANDADOS: JHONNY JOSÉ LÓPEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.003.463, con domicilio y residencia en la casa s/n, ubicada en la calle Negro Primero, cruce con la calle Páez, en la población de San Diego de Cojedes (Cojeditos) del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y JÓSE RAFAEL SEVILLA FÉRNANDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº E- 3.745.345, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIAL, CORPORAL, EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y MORAL DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(Declinatoria de Competencia)
II
SINTESIS
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el abogado CARLOS ALCIDES MATUTE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.748.806, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 109.642, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas NEYZA KARLINA PRADA PALENCIA, ELOISA DEL CARMEN PALENCIA CÓRDOVA, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, solteras, la primera de oficio madre cuidadora y la segunda de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.974.095 y 11.962.451, respectivamente, la primera de las nombradas con domicilio en el barrio El jebe, en la ciudad de Barquisimeto parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara y la segunda con domicilio y residencia en la casa sin número ubicada en la adyacencia de la carretera Local vía Asentamiento la Chorrera, en el Asentamiento Campesino Santa Teresa, Sector Los Mangos, parroquia Cojedes (Cojeditos), Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes y quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo consanguíneo XXXX XXXX XXXX XXXX, de XXX (XX) años de edad, contra los Ciudadanos: JHONNY JOSÉ LÓPEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.003.463, con domicilio y residencia en la casa s/n, ubicada en la calle Negro Primero, cruce con la calle Páez, en la población de San Diego de Cojedes (Cojeditos) del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en su carácter de conductor (Chofer) del vehículo de cargas cuyas características son las siguientes: Marca. Chevrolet, Modelo Vehículo: Grand Blazer, Modelo Año: 1995, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Serial de la Carrocería: C1K5KSV316276, Placas: DAB-77M, y JÓSE RAFAEL SEVILLA FÉRNANDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº E- 3.745.345, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, demandado en su carácter de legítimo propietario de la arriba señala Camioneta Marca Chevrolet, por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIAL, CORPORAL, EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y MORAL DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
De conformidad a lo previsto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de febrero de 2011, mediante auto, este Tribunal ordenó darle entrada y anotar en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 301-2011. Teniéndose para proveer en su oportunidad.
La presenta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIAL, CORPORAL, EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y MORAL DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, fue admitida en fecha lunes, siete (07) de febrero de 2011, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3º del Artículo 859 del Código de Procedimientos Civil, en concordancia con el Artículo 1.969 del Código Civil; por cuanto a lugar en Derecho y por cuanto la misma llena los extremos exigidos en el Articulo 864 Ejusdem; acordándose así, emplazar a los demandados. Admisión que fue acordada sólo por lo que respecta a la INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RECLAMADA, de conformidad con lo previsto por el mencionada Artículo 1.969, que por imperativo legal se perfecciona a través de la protocolización de la demanda judicial ante la Oficina de Registro Público correspondiente. A tal fin, este Tribunal acordó expedir y entregar al accionante copia certificada del libelo, boletas y auto de admisión que contiene la orden de comparecencia de los demandados. Sin embargo, este procedimiento de mero trámite, no convalida la INCOMPETENCIA del Tribunal para conocer en la presente causa, pues el mismo Código Civil, en su Capitulo III, referente a las causas que interrumpen la prescripción, señala que:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente…
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de febrero de 2011, el accionante consigna copia certificada de la demanda debidamente certificada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, quedando Registrada bajo el N° 16, Folios 125 al 162, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del Año Dos Mil Once.
Narra el accionante que, (…) el día domingo siete (07) de febrero de 2010, siendo como las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.), aproximadamente, cuando el concubino de la identificada mandante ELOISA DEL CARMEN PALENCIA CÓRDOVA y padre de sus hijos XXXX XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX, ciudadano IGNACIO PRADA DÍAZ, conducía la motocicleta: Único, modelo vehículo: Jaguar NEW, modelo año: 2008, color: azul, clase: motocicleta, tipo: paseo, capacidad: dos puestos, uso: particular, serial del motor: XDL163FML09104997, serial de chasis: LDXPCML0091A03638, placas: AB4-V92D, circulando por la carretera local Cojeditos-La Chorrera, tramo. Cojeditos-Santa Teresa, desplazándose en sentido norte-sur, es decir, desde la población de Cojedes (Cojeditos) hacía el asentamiento campesino Santa Teresa y llevando como acompañante o pasajero, a su ya identificado hijo, el niño XXXX XXXX XXXX XXXX, que ocupaba el puesto ubicado detrás del chofer y concretamente al llegar al frente de la Hacienda Agropecuaria “San Francisco”, como a cincuenta (50) metros de la entrada de dicha finca, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, en donde la vía es asfaltada, en buen estado, recta, con pavimento seco, de doble sentido de circulación, con un (01) canal de circulación para cada sentido Omisis….
Aduce además, que la motocicleta que conducía fue violentamente chocada en su parte frontal y en otras partes de su estructura, por la parte delantera izquierda (Trompa) de la Camioneta Marca. Chevrolet, Modelo Vehículo: Grand Blazer, Modelo Año: 1995, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Serial de la Carrocería: C1K5KSV316276, Placas: DAB-77M. La mencionada Camioneta se desplazaba por la misma vía pero en sentido contrario, es decir sur-norte (…) la motocicleta quedó completamente inservible (Perdida total) y el ciudadano IGNACIO PRADA DÍAZ, gravemente herido, pero conciente, quedó a un lado de la moto y el niño XXXX XXXX XXXX XXXX, gravemente lesionado quedó en la orilla de la vía Omisis (…), pero, XXXX XXXX XXXX XXXX, falleció llegando al hospital y el niño fue ingresado al hospital “Egor Nucete Hugner” en donde quedó hospitalizado por presentar diversas lesiones de consideración: fractura total del fémur de la pierna derecha, dislocación de la clavícula del hombro o lado derecho, traumatismo en ambas costillas, rompimiento de la nariz y la boca y excoriaciones en la cara. Omisis (…).
Alega igualmente, que, como consecuencia del fuerte impacto la motocicleta propiedad del difunto ciudadano IGNACIO PRADA DÍAZ, sufrió los siguientes daños: Orquilla chocada y doblada por el impacto, Faro chocado y roto, porta faro chocado y doblado, ring doblado y chocado, caucho delantero roto por el impacto, guardafango delantero chocado y doblado, manubrio chocado y dañado y tanque de gasolina chocado, hundido y roto, cuadro (Chasis) chocado y doblado Omisis (…). Asimismo, solicitan que ambos demandados convengan (…) conjuntamente con los apartes que exigen sea pagado por: Daño Material la cantidad de Bs. 7.000,oo; Daño Corporal la cantidad de Bs. 40.000,oo; Daño Emergente la cantidad de Bs. 15.250,oo; Lucro Cesante la cantidad de Bs. 402.000,oo; y Daño Moral la cantidad de Bs. 400.00,oo; para un total de la cantidad de Bs. 865.150,oo.
III
MOTIVACIÓN
Este Tribunal, para determinar su competencia; precisa efectuar las siguientes consideraciones:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado “… COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio…”…Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”…Dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil: “La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”. (Negritas del Tribunal).
Así mismo, el artículo 3 ejusdem establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Negritas del Tribunal).
Igualmente preceptúa el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 47 y 60 lo siguiente:
Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la Ley expresamente lo determine.” (Negritas del Tribunal).
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. “
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negritas del Tribunal).
Asimismo, se afirma que “…la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de la jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención de la materia, territorio y cuantía….” Sentencia, SPA, 07 de Octubre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Duchame Alonzo, Juicio Inversora banco Industrial de Venezuela, C.A. (Inbiven) Vs. Obras Marítimas y Civiles, C.A. (Omyca). Exp. Nº 9.222; O.P.T. 1993. Nº 10, pág. 211. (Negritas del Tribunal).
De las disposiciones antes enunciadas; se desprende que los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.
En ese sentido; tratándose del ejercicio de una acción civil derivada de un accidente de tránsito; la ley aplicable para el caso subjudice es la Ley de Transporte Terrestre, la cual respecto a la competencia para conocer del asunto, en su artículo 212, expresa:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.”
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda, se puede deducir que la ubicación de los vehículos para el momento del accidente de tránsito, era la Hacienda Agropecuaria “San Francisco”, como a cincuenta (50) metros de la entrada de dicha finca, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, cuya competencia territorial podría atribuírsele a la Circunscripción Judicial del Municipio Anzoátegui, por cuanto, fue en está el lugar donde los hechos se suscitaron; pero para ello, forzoso es considerar la cuantía del daño, según lo aludido por la norma antes transcrita, para determinar la competencia.
Al respecto, se infiere que, mediante Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se modifica la competencia a nivel nacional de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo el articulo 1 que los juzgados de Municipio categoría C, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil (3.000 UT) unidades tributarias; en función de ello, y como quiera que la petición judicial contenida en los autos es relativa al ejercicio de una pretensión de indemnización por daños derivados de accidente de tránsito, por la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bsf. 865.150,oo), equivalentes a TRECE MIL TRESCIENTOS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (13.310 UT), superior a TRES MIL (3.000 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS, siendo así, este Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer de la referida Acción Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de todo lo precedente transcrito, se puede deducir que figura en actas un interés que involucra a un niño, siendo el caso, tenemos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece al respecto, la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su:
Parágrafo Cuarto Literal a del Artículo 177…”Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”. (Negritas del Tribunal).
Donde se deduce, que el objeto de dicha Ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes, figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, (activos o pasivos) y para ello la concepción del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales. Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección.
Este Tribunal concluye, que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean activos o pasivos, tal como lo establece la norma antes descrita, deben ser competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés Superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños, niñas y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal, considera que esta causa debe ser llevada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud, de la especialidad de la materia, quien es el Tribunal con competencia, por cuanto en esta causa se encuentran afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial relativas a niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, y a tenor de lo previsto en el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente se declara este Juzgado INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA Y LA MATERIA, y así se hará en la dispositiva de este fallo por lo que DECLINA SU COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, debiendo remitir este expediente en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y dispositivos legales antes expuestos, así como en los principios de economía, celeridad e igualdad procesal, y de conformidad al Principio Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26, a los artículos 49 y 257, todos contenidos en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en fundamento en los artículo 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIAL, CORPORAL, EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y MORAL DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en RAZÓN DE LA CUANTÍA Y POR LA MATERIA.
2)- En Consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA de la demanda presentada por el Abg. CARLOS ALCIDES MATUTE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.748.806, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 109.642, Apoderado Judicial de las ciudadanas NEYZA KARLINA PRADA PALENCIA, ELOISA DEL CARMEN PALENCIA CÓRDOVA, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, solteras, la primera de oficio madre cuidadora y la segunda de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.974.095 y 11.962.451, respectivamente la primera de las nombradas con domicilio en el barrio El jebe, en la ciudad de Barquisimeto parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara y la segunda con domicilio y residencia en la casa sin número ubicada en la adyacencia de la carretera Local vía Asentamiento la Chorrera, en el Asentamiento Campesino Santa Teresa, Sector Los Mangos, parroquia Cojedes (Cojeditos), Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes y quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo consanguíneo XXXX XXXX XXXX XXXX, de XXX (XX) años de edad, en contra de los ciudadanos JHONNY JOSÉ LÓPEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.003.463, con domicilio y residencia en la casa s/n, ubicada en la calle Negro Primero, cruce con la calle Páez, en la población de San Diego de Cojedes (Cojeditos) del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y JÓSE RAFAEL SEVILLA FÉRNANDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº E- 3.745.345, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente.
3.-) No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y CERTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a Diez (10) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Noris Del Valle Delsine.
En la misma fecha de hoy, a los Diez (10) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2011), se público y registró la anterior Decisión, siendo las Tres y Quince minutos (3:15 pm) de la tarde.
La Secretaría,
Abg. Noris Del Valle Delsine.
Expediente: 301-2.011.-
YNMM/ndelvd.-
Hora de Emisión: 3:15 pm.-
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