REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Omar Antonio Nádales y Dilia Maria Solorzano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.531.287 y V- 9.536.788, respectivamente, domiciliados el primero de los mencionados en la ciudad de Tinaco, calle Vargas, casa sìn número, Estado Cojedes y la segunda en Tinaco, calle Vargas, casa nro. 23/28, sector manga de coleo, Estado Cojedes.
Solicitantes:
Yoskarle Maria Brizuela Miraya, Inpreabogado nro. 136.320
Divorcio (185-A).
2010/842.
Abogado asistente:
Motivo:
Expediente Nro.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil por los ciudadanos Omar Antonio Nádales y Dilia Maria Solorzano, ya identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yoskarle Maria Brizuela Miraya, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.320, presentada en fecha 12/01/2011.
El 17 de enero de 2011, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil y se ordena la citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2011, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folio 13), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 04/02/2011, que cursa al folio quince (15), consigna oficio nro. 09-FP4-0080-11-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges.
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron validamente matrimonio por la Prefectura del Distrito Guacara, del Estado Carabobo, según se evidencia de acta de matrimonio marcada “A”. Que fijaron su domicilio conyugal, en la calle Vargas, casa 23-28, sector manga de coleo, Tinaco, Estado Cojedes. Que durante su unión conyugal procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre Desiree Coromoto Nádales Solorzano; Deisy Lilimar Nádales Solorzano; Omar Enrique Nádales Solorzano; Omar Antonio Nádales Solorzano y Diomar Rafael Nádales Solorzano, todos venezolanos, mayores de edad, tal como consta en copias de actas de nacimientos; marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes. Que su unión conyugal fue interrumpida aproximadamente los primeros días del mes de diciembre del año 1998 y hasta la presente
fecha no ha habido reconciliación alguna. Que por ese motivo acuden ante esta competente autoridad para solicitar de manera amistosa “El Divorcio”, en base al artículo 185-A del Código Civil Vigente que es la ruptura prolongada de la vida en común.
III
Motiva
Pasa este juzgador a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa; las disposiciones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta están contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, que citado textualmente expresa:
Articulo. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio tres (03), anexo contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, identificada con el número 66, del libro de Registro Civil de matrimonio llevado durante el año mil novecientos ochenta y tres (1983), medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que posee carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana que la fecha de celebración del matrimonio fue el 17 de marzo de 1983, señalada en la solicitud que da inicio al procedimiento, en tal sentido queda acreditado en autos la existencia del vinculo matrimonial celebrado el 17 de marzo de 1983, y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos, reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde los primeros días del mes de diciembre del año 1998, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos; respecto de lo cual este juridicente observa que, desde el mes diciembre del 1998, hasta la fecha de interposición de la solicitud 12 de enero de 2011, han transcurrido más de doce (12) años, es decir, más de cinco (05) años, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
En cuanto a la competencia; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)
Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. (Negritas del Tribunal)
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado 05 hijos: Desiree Coromoto Nádales Solorzano; Deisy Lilimar Nádales Solorzano; Omar Enrique Nádales Solorzano; Omar Antonio Nádales Solorzano y Diomar Rafael Nádales Solorzano, todos mayores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que consta en autos a los folios 4 al 8 y haber fijado su último domicilio conyugal en la ciudad de Tinaco en la calle Vargas, casa nro. 23-28, sector manga de coleo, Tinaco, Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.
Habiéndose verificado precedentemente los extremos de Ley y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Omar Antonio Nádales y Dilia Maria Solorzano, ya identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yoskarle Maria Brizuela Miraya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.320, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Distrito Guacara, del Estado Carabobo, el 17 de marzo de 1983. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de febrero (02) de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alejandro José Arocha Villanueva.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 23/02/2011, siendo las 3:00.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
NGS/ypy/tf.
Exp. Nro. 2010/842.
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