REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitante: JOSE RAMON CABAÑA MATUTE, venezolano, mayor
de edad, casado, de profesión educador hoy jubilado,
titular de la cédulas de identidad Nro. V-1.028.615 y
ARELIS JOSEFINA CABAÑA MATUTE, venezolana,
mayor de edad, soltera, farmaceuta y comerciante,
titular de la cédulas de identidad Nro. V-3.692.002
ambos domiciliados en la Aguadita Municipio Autónomo
Lima Blanco del Estado Cojedes.
Abogado Asistente: FLORANGEL JOSEFINA CABAÑA SANCHEZ.
Inpreabogado Nro. 141.848
Motivo: Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.
Solicitud Nro. 17/2011.
II
Motiva
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMON CABAÑA MATUTE y ARELIS JOSEFINA CABAÑA MATUTE, antes identificados, asistidos por la abogada FLORANGEL JOSEFINA CABAÑA SANCHEZ, inpreabogado nro. 141.848, sobre las bienhechurias construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno de su propiedad, ubicada en el sector el Rincón, Caserío La Aguadita, Parroquia La Aguadita Jurisdicción del Municipio Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurias han sido descritas en la solicitud, presentada en fecha 03 de febrero de 2011.
El 08 de febrero de 2011, en auto que cursa al folio quince (15) se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado al efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento, cuyos testimoniales serán presentados por los interesados al tercer (3er) día de despacho siguiente a su admisión, en las horas fijadas por este Tribunal, para oír sus deposiciones, comparecieron los ciudadanos: JOSE DOLORES AULAR y AMELIA ELENA ALVERA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.040.397 y V-4.914.985, respectivamente.
Para fundamentar su petición; los solicitantes promovieron las siguientes probanzas:
Primero: documento protocolizado el día 29 de septiembre de 1.992 por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Tinaco Estado Cojedes (hoy de los Municipios Tinaco y Lima Blanco), bajo el Nº 61, folios 139 al 142, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 1.992; medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento publico el cual se valora y aprecia, conforme a lo previsto en el Articulo 1357 del Código Civil concatenado con el articulo 507 ejusdem, del cual se desprende que el terreno sobre el cual se encuentran edificadas las bienhechurias son de su propiedad; su concordancia con los linderos y medidas descritas en la solicitud.

Segundo: Constancias de Residencia expedidas por el consejo comunal Sector “Rincón de los Toros” La Aguadita del Municipio Autónomo Lima Blanco, Estado Cojedes, la misma se valora en forma adminiculada con el referido documental por cuanto convalida la información contenida en el mismo.
Tercero: Las testimoniales de los ciudadanos JOSE DOLORES AULAR y AMELIA ELENA ALVERA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.040.397 y V-4.914.985, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación de los solicitantes; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el articulo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
III
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos JOSE RAMON CABAÑA MATUTE y ARELIS JOSEFINA CABAÑA MATUTE, antes identificados, sobre las bienhechurias cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Devuélvase en original con sus resultas a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada del presente auto en el archivo de este despacho Judicial. Cúmplase. .
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de febrero (02) de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alejandro José Arocha Villanueva.

La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.

En fecha _______________, se entregó a los interesados, constante de diecinueve (19) folios útiles. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.
Solicitud 17/2011.
AJAV/ypy/et.