REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las partes.
Demandante: Delia Elizabeth Salazar Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.717.398, residenciada en Chaparral, calle única al lado del jardín de infancia el Chaparral, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, actuando en representación de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolanos, de ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente.
Demandado: Omar José Reyes Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.767.437, residenciado en el sector San Luís, conjunto residencial, planta baja, apartamento sìn número, Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
Abogada Asistente: Abg. Euclides José Herrera, Inpreabogado Nro. 49.050, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.
Exp. Nro. 2010/833.

-II-
Antecedentes.

Se da inicio a este juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mediante demanda interpuesta el 10 de noviembre de 2010, presentada por la ciudadana Delia Elizabeth Salazar Figueroa, actuando en representación de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, asistidos por el abogado Euclides José Herrera, contra el ciudadano Omar José Reyes Villanueva, titular de la cedula de identidad nro. 12.767.437, ya identificados, siendo admitida en fecha 15 de noviembre de 2010, ordenándose la citación del demandado, oficiar al ente empleador para que remita información sobre el ingreso de éste; notificar a la progenitora y a la Representación Fiscal del procedimiento.
El día 22/11/2010 queda notificada la Fiscalia IV del Ministerio Público, mediante la consignación que hiciere el Alguacil del despacho de la boleta de notificación debidamente practicada (folios 21, 22).
El día 24/11/2010 queda citado el demandado de autos, mediante la consignación que hiciere el Alguacil del despacho de la boleta de citación personal debidamente practicada (folio 23 y 24).
El día 24/11/2010 queda notificada la actora mediante la consignación que hiciere el Alguacil del despacho de la boleta de notificación debidamente practicada (folio 25 y 26). Correspondió el día 29 de noviembre de 2010, la celebración del acto conciliatorio en el presente expediente; en el cual no hubo lugar a la conciliación por la incomparecencia del demandado, declarándose desierto dicho acto y a tal efecto se levantó acta que cursa a los folios 27 y 28.

El 29 de noviembre de 2010, el demandado compareció debidamente asistido de la abogada Aura Yolanda Rodríguez Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 133.815 y dió contestación a la demanda (folios 29 y 30).
Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las probanzas invocadas en sus escritos respectivos que cursan a los folios 32 y 33 folios 38 al 40, respectivamente, los cuales fueron admitidos oportunamente.
Mediante auto de fecha 14/12/2010, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, fijando para ello un lapso de 10 días de despacho (folio 45).
Según auto de fecha 10/01/2011, el Juez Temporal abogado Alejandro José Arocha Villanueva, se abocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes (folio 46).
El 17/01/2011, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de notificación de la demandante y del demandado, debidamente cumplidas, quedando así validamente notificados del ABOCAMIENTO producido en autos (folios 50 al 53).
El 19/01/2011, es consignada por el Alguacil la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal, debidamente cumplida (folios 54 y 55).
Habiendo transcurrido el lapso previsto para que las partes ejerzan el derecho de recusar y no constando tal actuación, la causa continua su curso legal correspondiente.
En fecha 01/02/2011, se recibe oficio nro. PZ-COJ-07, emanado de la Pagaduría Zonal de la Zona Educativa del Estado Cojedes, suscrita por la Directora de dicho ente (folio 56).
Según auto de fecha 08/02/2011, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/02/2011, se recibe oficio sin número, de esta misma fecha, emanado de la oficina de personal de Gobernación del Estado Cojedes, el cual contiene la información sobre el ingreso del demandado.
II
Síntesis de la Controversia
Alegó en su demanda la actora, que requiere asistencia jurídica para sus hijos y tramitar la solicitud de revisión de la obligación de manutención en virtud de que han transcurrido más de un (1) año desde que fue fijada la obligación de manutención para sus hijos ya nombrados, y todos los gastos de los niños han aumentado y no le alcanza para cubrirle todos los gastos que ellos requieren.
Que en función de todo lo expuesto y con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, solicita se acuerde lo siguiente: Primero: Que sea revisada y aumentada la obligación de manutención a la cantidad de Bs. 700,00. Segundo: Para ropa y calzado sea aumentada a la suma de de Bs. 4.000. Tercero: Para gastos médicos y medicinas que permanezcan igual. Cuarto: Solicita que aporte la suma de Bs. 1.000,00 en el mes de septiembre para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares. Quinto: igualmente solicita que se decrete con carácter de urgencia, Medida Cautelar Preventiva de Embargo sobre el salario y beneficios que correspondan al demandado por sus servicios prestados donde labora, que debe recaer sobre el treinta por ciento 30% de bonificación de fin de año y/o 50% de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle.
Fundamenta su petición en los artículos 30, 365, 8, 87, 76, 78, 26 y 51 de la Ley Orgánica para la Protección de niños(as) y adolescentes, artículos 76, 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otros argumentaciones doctrinarias, consigna Copia certificada de la sentencia contentiva de homologación del acuerdo suscrito entre los padres los niños, Acta de Nacimiento de los beneficiarios de la obligación de manutención y pide conforme al 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie al ente empleador para solicitar constancia de trabajo.
Del Acervo Probatorio.
Es pertinente apreciar y valorar el acervo probatorio que cursa en autos, bajo la aplicación de los Principios Procesales de Apreciación y Valoración de la Prueba, en los términos siguientes:
Pruebas de la demandante:
1- Copias certificadas de las actas de nacimientos de los beneficiarios de la obligación de manutención de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, emanadas del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, identificadas con los números 711 y 961 respectivamente, de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados durante los años dos mil dos (2002) y dos mil siete (2008) en su orden. Respecto a esta prueba documental se aprecia que las mismas constituyen documentos públicos probatorios de la filiación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, hecho este del cual se deriva la obligación reclamada y en ese sentido se aprecia y se valora. Y así queda sentado.
Copia certificada del acta contentiva del acuerdo celebrado entre las partes respecto a la fijación de obligación de manutención de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con su respectivo auto de homologación; los mismos constituyen documentos públicos probatorios de lo cual se evidencia la existencia de una obligación de manutención a favor de los beneficiarios de autos, en los términos allí establecidos, los cuales se aprecian y se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
Pruebas del demandado:
Primero: El actor promovió como prueba partida de nacimiento de los niños xxxxxxxxxxxxx, las cuales rielan al expediente marcadas “A” y “B”, para determinar la existencia, minoridad y a la vez sirva de identificación a las partes en la presente causa, documentos que fueron valorados anteriormente.
Segundo: Invoco el merito favorable de los autos en cuanto lo favorezcan adhiriéndose a la solicitud hecha por el Tribunal, al ente empleador División de Educación del Estado Cojedes, constancia donde se desglose el sueldo que devenga como T.S.U en educación, en la Escuela Básica Carlos Quintero Alegría de esta ciudad con dependencia ante la Dirección de Educación del Estado, en donde se determinará lo que devenga como salario y bonificaciones de fin de año, cuyas resultas constan en autos y se valoraron seguidamente.
Tercero: Consigna marcada “C” constancia de concubinato debidamente emanada del Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en donde se demuestra que tiene carga familiar, la cual constituye su pareja, ciudadana Yasmín Mariana Velazco, titular de la cédula de identidad nro. 17.534.167, la cual se valora en el sentido de que, la concubina constituye carga familiar del ciudadano, ya que tal documental demuestra que existe una relación estable de hecho con dicha ciudadana, la cual es protegida por el legislador, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en ese sentido, se aprecia y valora para la oportunidad de fijar el quantum de la obligación de manutención. Y así se decide.
En fecha 09/02/2011, se recibe oficio sin número, de esta misma fecha, emanado de la
oficina de personal de Gobernación del Estado Cojedes, el cual contiene la información sobre el ingreso del demandado, el cual se aprecia y valora en el sentido de que el obligado requerido posee capacidad económica para sufragar los gastos alimenticios de sus hijos. Y así se decide.
. -V-
Fundamentos Para Decidir
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha establecido en su artículo 76 la obligación entre el padre y la madre en forma compartida de criar, formar, educar, mantener y asistir a los hijos e hijas. De igual forma, en el artículo 78 Ejusdem, se ordena tomar en cuenta el interés Superior del Niño y del Adolescente en las decisiones, que sobre ello se tomen. Principios estos desarrollados en la ley especial que regula materia; a tal efecto el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”.
Así mismo, el Artículo 369 Ejusdem expresa:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discuta la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Siendo los elementos antes transcritos; los presupuestos procesales para la procedencia de la acción; este Juzgador observa, que los mismos han quedado probados en autos, los cuales emergen de los dichos invocados y las pruebas aportadas durante el proceso; constituidos por la necesidad e interés superior de los niños beneficiarios de la pensión, cuya acreditación en autos esta exenta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, que exime de la obligación de probar tales gastos, cuando el demandado sean los padres o ascendientes; la filiación esta legalmente establecida y la capacidad económica del obligado, para cumplir con la obligación de manutención de sus hijos con una cantidad proporcional a sus necesidades; aspecto este que constituye el hecho controvertido, respecto del cual, quedó establecido que el demandado devenga un sueldo básico mensual de Bs. 1.331,45 y su sueldo integral mensual es de Bs. 1.501,45; tal como lo ordena el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos,

iguales e irrenunciables de criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, el padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”
Ahora bien, siendo compartido entre el padre y la madre el deber, las responsabilidades y derechos, iguales e irrenunciables de criar, educar , custodiar, vigilancia, mantener y asistir, material, moral y afectivamente a sus hijos, a objeto de la determinación del quantum de la obligación alimentaría, este juzgador considera procedente establecer la obligación de manutención tomando en consideración lo siguiente: 1.- se toma como base el sueldo mensual integral devengado por el obligado alimentario el cual es de Bs. 1.501,45, tal como se desprende del oficio sin número emanado de la oficina de personal de Gobernación del Estado Cojedes, el cual contiene la información sobre el ingreso del demandado. 2.- Para cubrir gastos de obligación de manutención, se establece un porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) de lo devengado mensualmente, porcentaje este que estimado en bolívares representa la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 450,43) mensuales. 3.- En relación a los gastos de vestuario y calzado se tiene que las partes no aportaron prueba alguna sobre el ingreso por este concepto, se fija un aporte equivalente a Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), que deberán ser aportado en la oportunidad del cobro de la bonificación de fin de año, percibida por el demandado. 4) En relación a los gastos médicos y medicinas, se mantiene lo acordado por las partes en el acuerdo celebrado en fecha 04 de junio de 2009, tal como lo solicitó la actora en el libelo de demanda. 5) Asimismo, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, se fija la cantidad de Un Mil Bolívares (1.000,00) los cuales deberán ser aportados por el demandado en el mes de septiembre. Y así se decide.
En consecuencia de lo anterior; la presente acción debe prosperar en derecho con los ajustes referidos al monto demandado; el cual se efectuara proporcional al ingreso acreditado de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil antes citado. Por ello, la presente acción ha de declararse parcialmente con lugar, pronunciamiento este que se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-VI-
Dispositiva
Con fundamento a lo expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana Delia Elizabeth Salazar Figueroa, actuando en representación de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, provisto de asistencia jurídica por el abogado Euclides José Herrera, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra el ciudadano Omar José Reyes Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.767.437, residenciado en el sector San Luís, conjunto residencial, planta baja, apartamento sìn número, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, por Revisión de Obligación de Manutención; quedando fijada de la siguiente manera: 1.- Para cubrir gastos de obligación de manutención, se establece un porcentaje
equivalente al treinta por ciento (30%) de lo devengado mensualmente, porcentaje este que estimado en bolívares representa la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 450,43) mensuales. 2.- En relación a los gastos de vestuario y calzado se tiene que las partes no aportaron prueba alguna sobre el ingreso por este concepto, se fija un aporte equivalente a Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), que deberán ser aportado en la oportunidad del cobro de la bonificación de fin de año, percibida por el demandado. 3) En relación a los gastos médicos y medicinas, se mantiene lo acordado por las partes en el acuerdo celebrado en fecha 04 de junio de 2009, tal como lo solicitó la actora en el libelo de demanda. 4) Asimismo, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, se fija la cantidad de Un Mil Bolívares (1.000,00) los cuales deberán ser aportados por el demandado en el mes de septiembre. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los diez (10) días del mes de febrero (02) de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º. De la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Alejandro José Arocha Villanueva

La Secretaria,


Abg. Ysoina Pérez Yusti.


















Conforme fué acordado en esta misma fecha 10/02/2011, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Ysoina Pérez Yusti.


AJAV/ypy/tf.